REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Diecinueve ( 19 ) de Mayo de Dos Mil Once (2011 ).
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2011-000093.
Parte Actora:
EDGARDO NICOLAS SOLANO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.751.087 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderadas
De la parte actora.-
AURA MEDINA , JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ , YENNILY VILLALOBOS , JOHANNA ARIAS, Procuradores de trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531 ,85304, 115134 , 109569 , 109562, 107694 , 110055 , 89416 ,85304 respectivamente.
Partes Demandadas:
SERVICIOS DE VIGILANCIA PROTECCIÓN VELASQUEZ , C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano EDGARDO NICOLAS SOLANO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.751.087 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PROTECCIÓN VELASQUEZ , C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Doce (12 ) de Mayo de Dos Mil Once (2011 ), siendo las 11 :00 a.m (folios Nros. 15 al 16 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora Ciudadano EDGARDO NICOLAS SOLANO PERALTA, presto servicio de trabajo para la SERVICIOS DE VIGILANCIA PROTECCIÓN VELASQUEZ , C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desempañándose como Vigilante , el cual cumplía en un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 p.m a 8:00 a.m, que la relación de trabajo se inicio el día 20-09-09 hasta el día 31-05-10 , la cual termino , Por renuncia, por lo que acumulo un tiempo de servicio de ocho ( 08 ) meses y once (11) dias, sin que hasta la fecha le haya sido cancelado sus prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral ; por lo que la parte actora instauro una reclamación administrativa contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PROTECCIÓN VELASQUEZ , C.A. por ante la Inspectoria de Trabajo con sede en lagunillas del Estado Zulia, sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.
Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 20-09-09 hasta el día 31-05-10 , por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de ocho ( 08 ) meses y once (11) dias. Asi se Declara .
También quedo admitido por la empresa se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que el trabajador tuvo un salario promedio mensual de BsF. 2.570 , equivalente a ( 2570/30) BsF. 85,66 diario y un salario integral diario de BsF. 101,61 diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 85,66 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.1,67 y una cuota de utilidades de BsF 14,28 diarios .
En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el parágrafo Primero letra “b” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente . En consecuencia desde el día 20-09-09 hasta el día 31-05-10 , le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en parágrafo primero letra b) del articulo 108 Ley orgánica del. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.F. 101,61 diarios por este periodo, resulta ( 45* 101,61) la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.572,45), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 20-09-09 hasta el día 31-05-10 : Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 219 Y 233 en concordancia con el 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este 20,17días, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si la empresa debe dar por el primer año de servicio : 2009-2010 ( por 12 meses ) al trabajador , 22 días de salario (15 dias por vacaciones mas 7 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 08 meses de servicio completos que hay desde el día 20-09-09 hasta el día 31-05-10 , le corresponden 14,67 ( (8*22)/12 ) dias por vacaciones y bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 14,67 días por el salario normal diario de Bs.F. 85,66, resulta (14,67* 85,66) la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( BsF. 1.256,63), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009-20100 y 2010-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario normal indicado en el libelo , vigente para el momento de la exigibilidad de este concepto. En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : a) Por el ejercicio económico 2009-2010 que va desde el día 20-09-09 hasta el día 31-12-09 , hay 3 meses completos de servicio por este periodo, y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 7,5 (3*30/12)dias ; que multiplicados por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.F. 35,70 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (7,5* 35,70) resulta la cantidad de BsF. 267,75 ; B) Por el ejercicio económico 2010-2011, que va desde el día 01-01-10 hasta el día 31-05-10 , hay 5 meses completos de servicio por este periodo, y conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 12,5 (5*30/12) dias. que multiplicados por el salario normal que tenia para la fecha de Bs.F. 40,80 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (12,5 * 40,80) resulta la cantidad de BsF. 510. Por lo que le corresponde por utilidades fraccionadas la cantidad (267,75 + 510) de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.F. 777,75 ), Por concepto de utilidades Vencidas y fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 . ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 6.606,83) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 4.572,45 + 1.256,63 + 777,75) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.572,45), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (1.256,63 + 777,75) es de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 2.034,38) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano EDGARDO NICOLAS SOLANO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.751.087 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PROTECCIÓN VELASQUEZ , C.A. , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales al Ciudadano EDGARDO NICOLAS SOLANO PERALTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.751.087,por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 6.606,83), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa ACCESO, DETECCIÓN, INGENIERIA, C.A., (ADINCA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.572,45), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 2.034,38).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.572,45), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 31-05-10, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa SERVICIOS DE VIGILANCIA PROTECCIÓN VELASQUEZ , C.A., a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 4.572,45), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 31-05-10 , hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( BsF. 2.034,38), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 16-03-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diecinueve ( 19 ) de Mayo de Dos Mil Once (2011 ),Siendo la 12 :30 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:30 a.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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