REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. 781-07
Decaimiento.
En fecha 24 de abril de 2007, se recibió Oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RZ-DJT-CCJ-2007-0377 de fecha 18 de abril de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante el cual remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente, por el ciudadano GABRIEL SALVADOR AVILA F., portador de la cédula de identidad No. 13.529.269, actuando en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil “LA BARRA, C.A.” inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30009287-9; en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-JMR-2006-00848 de fecha 03 de julio de 2006 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
El 24 de abril de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente; siendo el 28 de mayo de 2007 cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible efectuar la práctica de la referida notificación.
El 25 de marzo de 2008, la abogada OMAIRA SANKI MOUNA manifestó que la contribuyente había procedido a cancelar voluntariamente sus obligaciones tributarias.
En fecha 30 de octubre de 2009, se libró cartel de notificación dirigido a la contribuyente, el cual fue fijado el 14 de diciembre de 2009 en el domicilio de la contribuyente señalado en actas y en las puertas del Tribunal.
El 29 de enero de 2010, se dejó constancia del retiro del cartel de las puertas del Tribunal en virtud de haber precluido el lapso establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada de la recepción del presente recurso en fecha 29 de enero de 2010; sin que hasta la fecha se hubiese efectuado ninguna otra actuación en el recurso.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis la contribuyente fue notificada de la recepción del presente recurso en fecha 29 de enero de 2010; se observa que hasta la presente fecha (31/03/2011) no se ha presentado ninguna actuación por parte de la recurrente tendiente a instar a la prosecución de la causa; por lo que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
El Juez
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2011.-
La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
Exp. 781-07
RLB/dcz
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