REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente No. 668-06
Sentencia Definitiva
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.209.967 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.932, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SABENPE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de julio de 1980, bajo el No. 9, Tomo 163-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-001436944, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE NULIDAD en contra de la Resolución No. GAT-0001-06RJ, de fecha 15/09/2006 emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En la misma fecha se ordenaron las notificaciones del Alcalde, del Contralor y del Síndico Procurador del Municipio San Francisco.
En fecha 15 de diciembre de 2006, los abogados CARLOS CONSTASTI LUCIANI, JESSICA CAÑAS y MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, presentaron escrito de reforma del recurso.
El 18 de diciembre de 2006, el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en representación de la recurrente solicitó le sean devueltos los poderes previamente consignados en original. En la misma fecha, éste Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
El 11 de enero de 2007, se ordenó librar nuevas notificaciones dirigidas al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, al Contralor de dicho municipio y al Síndico Procurador municipal, en razón de la reforma presentada por la contribuyente.
El 27 de diciembre de 2007, se libraron las notificaciones anteriormente mencionadas; siendo el 27 de marzo de 2007, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haberlas practicado.
En fecha 21 de mayo de 2007, se admitió el presente recurso.
El 08 de junio de 2007, los abogados CARLOS CONTASTI LUCIANI, JESSICA ALEJANDRA CAÑAS y MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, presentaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2007, el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, en representación de la contribuyente solicitó se oficie al Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia a fin de que remita el expediente administrativo correspondiente; lo cual fue proveído por este Tribunal el 19 de junio de 2007.
En fecha 20 de junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente. Así mismo, el 22 de junio de 2007, se libró oficio dirigido a la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en razón de la evacuación de la prueba de exhibición solicitada por la contribuyente.
El 16 de julio de 2007, se recibió oficio No. ASF-GAT-0077-2007 de fecha 03 de julio de 2007 proveniente de la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia mediante el cual remite el expediente que sustanció la causa en sede administrativa.
El 19 de julio de 2007, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
El 27 de julio de 2007 se recibió comunicación de fecha 23 de julio de 2007 emanada de la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), mediante el cual solicita una prórroga a fin de la remisión de lo solicitado en virtud de las pruebas promovidas por la recurrente; lo cual fue proveído por éste Tribunal en fecha 30 de julio de 2007.
El 10 de agosto de 2007, se recibió oficio No. AAJJ: 0190/2007 de fecha 08 de agosto de 2007 remitido por la Sociedad Mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a través del cual remite la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dejó constancia del inicio del lapso de quince (15) días de despacho para la presentación de Informes.
Tras diversas diligencias de la parte recurrente, este Tribunal pasa a dictar sentencia efectuando las siguientes consideraciones:
Antecedentes
En fecha 19 de junio de 2002 la contribuyente fue notificada de la Resolución No. GAT-0005-02-NF mediante la cual la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, autoriza a la Lic. SORAYA NUÑEZ DE QUINTERO, en su condición de Fiscal Auditora a fin de que realice una intervención fiscal a la recurrente de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, Servicios y Similares del Municipio San Francisco del Estado Zulia durante el período comprendido entre el 01/01/98 al 31/12/2001.
Mediante Acta de Requerimiento No. ASF-GAT-0179-2002 emanada del Gerente de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia y notificada a la recurrente en fecha 12 de agosto de 2002, se le procedió a solicitar los comprobantes de Declaración y Pago de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, actualmente Impuesto sobre Actividades Económicas, efectuadas por la recurrente a otras jurisdicciones municipales.
Mediante comunicación de fecha 15 de agosto de 2002, la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia dejó constancia de los documentos que deberá consignar la recurrente.
El 20 de agosto de 2002, la recurrente remitió comunicación s/n dirigida a la Alcaldía del Municipio San Francisco mediante la cual manifiesta que las declaraciones de Impuesto solicitadas mediante Acta de Requerimiento No. GAT-0005-02-NF, corresponden a otros municipios, siendo que la investigación fiscal se limita únicamente al Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que sin que se niegue la entrega de los mismos, se procederá a solicitar por escrito la debida autorización para su posterior consignación de los mismos.
En fecha 10 de septiembre de 2002, la recurrente fue notificada del Acta de Requerimiento No. ASF-GAT-s/n mediante el cual el Gerente de Administración de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia procedió a solicitarle a la recurrente los comprobantes de Declaración y Pago de Impuestos de Patente de Industria y Comercio en otras jurisdicciones municipales; así mismo, se le solicitó los soportes contables del rubro de Ingresos Extraordinarios del Estado de Resultados para los periodos sujetos a revisión.
El 07 de octubre de 2002, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de descargos en contra del Acta de Requerimiento No. ASF-GAT-s/n (ref. 2000050244) manifestando que INVERSIONES SABENPE, C.A. no se encuentra en la obligación legal de consignar las declaraciones de impuesto correspondiente a otros municipios, ya que con los recaudos presentados respecto al Municipio San Francisco puede determinarse los ingresos brutos generados por la misma. Así mismo, manifestó que en relación al requerimiento de los soportes relativos a los ingresos extraordinarios del estado de resultados para los períodos investigados, los mismos no se derivan de la actividad ejercida en el Municipio San Francisco del Estado Zulia sino en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 06 de febrero de 2003, la recurrente fue notificada del Acta de Intervención Fiscal No. GAT-0005-2002 mediante la cual se determinó que la misma omitió declarar ingresos por Bs. 3.073.618.184,15 hoy Bs. 3.073.618,00 durante los años 1998-2001.
El 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la recurrente presentó escrito de descargos en contra del Acta de Intervención Fiscal No. GAT-0005 (2000050244), en la que se determinó la omisión de la declaración de ingresos por Bs. 3.073.618.184,15 hoy Bs. 3.073.618,00 durante los años 1998-2001, fundamentado en la inmotivación de dicha acta de intervención fiscal, dado que no se manifiestan los hechos por los cuales se determinó dicha diferencia de ingresos.
El 26 de agosto de 2003 la recurrente fue notificada de la Resolución Culminatoria de Sumario s/n según la cual se determina que INVERSIONES SABENPE, C.A. deberá pagar al municipio la cantidad de:
- Bs. 29.045.691,83 hoy Bs. 29.046,00 por diferencia de impuesto dejado de declarar durante los años 1998-2001;
-Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00 por contribución especial del cuerpo de bomberos;
- Bs. 2.411.842,27 hoy Bs. 2.412,00 por concepto de multas, y adicionalmente los intereses moratorios a que diere lugar.
El 24 de septiembre de 2003, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario anteriormente identificada, siendo que la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2006 declarar resolvió ratificar parcialmente la referida Resolución Culminatoria, condenando a la recurrente al pago de Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00 por concepto de impuesto y Bs. 29.045.691,84 hoy Bs. 29.046,00 por concepto de multa, y adicionalmente los intereses moratorios a que diere lugar.
En fecha 12 diciembre de 2006, INVERSIONES SABENPE, C.A. interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.
Planteamientos de la Parte Recurrente.
1.- De la determinación sobre base cierta y sobre base presuntiva.
Manifiesta el apoderado judicial de la contribuyente que mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se señaló que de acuerdo a los documentos presentados por la recurrente, INVERSIONES SABENPE, C.A. dejó de declarar y cancelar el impuesto correspondiente a unos ingresos brutos extraordinarios, sin mencionar como se llegó a tal conclusión.
Que la determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal debió haber sido sobre base cierta; siendo que la Alcaldía del Municipio San Francisco hizo uso de la determinación efectuada sobre base presuntiva fundamentada en el hecho de que la recurrente no entregó las declaraciones efectuadas en los demás Municipios donde ejerce actividad económica, ni demostró que los ingresos brutos extraordinarios reflejados en el Estado de Resultados durante los años fiscalizados no habían sido devengados por la actividad económica realizada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que la Administración Tributaria incumplió con su obligación de realizar la determinación sobre base cierta, ya que la misma tenía a disposición los documentos que registran los ingresos obtenidos en jurisdicción del Municipio San Francisco.
Que INVERSIONES SABENPE, C.A. sólo recibe pagos por sus servicios de ENELVEN, y siendo que la Alcaldía del Municipio San Francisco se encontraba facultada por el artículo 127 del Código Orgánico Tributario para exigir y requerir a terceros documentos relacionados con el procedimiento de fiscalización iniciado en contra de la contribuyente, debió haberlo hecho antes de acudir a la determinación sobre la base presuntiva.
Que de la contabilidad de INVERSIONES SABENPE, C.A. se evidencia la procedencia de los ingresos extraordinarios, que en su mayoría fueron percibidos en el Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que si la prueba para demostrar que dichos ingresos no fueron percibidos en el Municipio recurrido era la presentación de las respectivas declaraciones de los distintos municipios, la Alcaldía de San Francisco ha debido requerir a cada entidad municipal las declaraciones respectivas.
Que la falta de entrega de las declaraciones presentadas por la recurrente en los distintos municipios donde ejercía su actividad económica no justifica el hecho de que la Administración Tributaria Municipal realizara la determinación sobre base presuntiva, pues de dichos documentos no se puede determinar fehacientemente que los ingresos brutos extraordinarios hubiesen sido obtenidos en algún municipio en específico.
2.- Sobre el vicio de inmotivación.
Refiere la representación judicial de la contribuyente que siendo que la Administración Tributaria se encuentra legalmente obligada a realizar la determinación sobre base cierta; únicamente en aquellos casos donde se evidencie la falta de colaboración por parte del contribuyente en el proceso de fiscalización, se podría hacer uso de la determinación sobre base presuntiva, debiendo efectuar un acto motivado de dicha decisión y la indicación del método a utilizar para ello.
Que en el caso bajo estudio la recurrente aportó todos los documentos necesarios para determinar la procedencia de los ingresos brutos, y que en caso de no haber sido suficientes para determinar la procedencia de los ingresos extraordinarios, la Administración Tributaria Municipal ha debido proceder a requerirle tal información a ENELVEN, que es la única persona jurídica que cancela el pago por la prestación de servicios a INVERSIONES SABENPE, C.A, y así determinar la procedencia de los mismos sobre base cierta.
Que los ingresos extraordinarios a que se refiere la Administración Tributaria Municipal no fueron percibidos por la recurrente como consecuencia de los servicios prestados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, sino que en su mayoría devinieron de los ingresos obtenidos por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en otros Municipios y en su mayoría en el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que ni de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ni del acto que resolvió el jerárquico se desprende el método utilizado por la Administración Tributaria del Municipio San Francisco para determinar sobre una base presuntiva el monto y procedencia de los ingresos extraordinarios reflejados en la contabilidad de INVERSIONES SABENPE, C.A.
De las Pruebas
Conjuntamente con la interposición del presente recurso la contribuyente presentó Copia Simple de la Resolución No. GAT-0001-06RJ de fecha 15 de septiembre de 2006, mediante la cual se ratifica parcialmente la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo recurrida. (Folio 26)
Durante el proceso probatorio, la representación judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A. promovió:
- Documentales:
- Balance General de INVERSIONES SABENPE, C.A. correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (Folio 125)
- Copia simple del estado de ganancias y pérdidas de INVERSIONES SABENPE, C.A. correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001, en el cual se reflejan los ingresos brutos obtenidos en cada uno de los municipios en los cuales la empresa tiene actividad económica, y así como los ingresos efectivamente obtenidos por la empresa como consecuencia de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. (Folio 133)
- Copia simple de la declaración de Ingresos brutos de INVERSIONES SABENPE, C.A. en el Municipio Sucre del Estado Miranda correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (Folio 137-139, 141-150)
- Copia simple de la declaración de Ingresos brutos de INVERSIONES SABENPE, C.A. en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. (Folio 140, 151-153)
- Copia simple de la declaración de Ingresos brutos de INVERSIONES SABENPE, C.A. en el Municipio Vargas del Estado Miranda correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (Folio 154-157)
- Copia simple de la declaración de Ingresos brutos de INVERSIONES SABENPE, C.A. en el Municipio San Diego del Estado Carabobo correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (Folio 158-167)
- Copia simple de la declaración de Ingresos brutos de INVERSIONES SABENPE, C.A. en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (Folio 168-175)
- Copia simple de la declaración de Ingresos brutos de INVERSIONES SABENPE, C.A. en el Municipio San Francisco del Estado Zulia correspondiente a los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (Folio 176-179)
- Copia simple de la declaración de Ingresos brutos de INVERSIONES SABENPE, C.A. en el Municipio Carona del Estado Bolívar correspondiente a los años 1999, 2000 y 2001. (Folio 182-187)
- Cuadro explicativo de ingresos extraordinarios obtenidos por INVERSIONES SABENPE, C.A., durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. (Folio 188-192)
- Balance de comprobación y saldo de INVERSIONES SABENPE, C.A., de las sucursales del Municipio Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia. (Folio 193-232)
- Copia del estado de cuenta- cobranza de aseo domiciliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, efectuado por ENELVEN, meses de enero febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2000 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001. (Folio 233-271).
- Prueba de exhibición
-La Recurrente promovió prueba de exhibición de documentos de la empresa ENELVEN a fin de que ésta informe al Tribunal sobre la cobranza realizada por dicha empresa a los usuarios del servicio de aseo domiliciario del Municipio San Francisco y efectivamente abonados en la cuenta de INVERSIONES SABENPE, C.A., durante los períodos comprendidos entre 1998 al 2001. Dicha información fue remitida a éste Tribunal en fecha 10 de agosto de 2007, mediante comunicación No. AAJJ: 0192/2007, emanada de la Sociedad Mercantil C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN).
Punto Previo.
De la Suspensión de Efectos.
Con la interposición del presente recurso en fecha 12 de diciembre de 2006 la representación judicial de la recurrente INVERSIONES SABENPE, C.A. solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente.
En relación al fumus bonis iuris, plantea la representación judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A., la existencia de decisiones que no fueron debidamente motivadas y la administración optó por abandonar la determinación sobre base cierta y acudir a la determinación sobre base presuntiva, sin explicar los motivos que llevaron a la administración a tomar dicha decisión y el método utilizado para el mismo.
En relación al periculum in damni, manifiesta la recurrente que la ejecución del acto impugnado viola el derecho constitucional a la propiedad (art. 312) y a la capacidad contributiva de INVERSIONES SABENPE, C.A., por pretender cobrar la cantidad de Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00 por ingresos brutos extraordinarios que el Municipio presume fueron devengados entre 1998-2001, multa del 105% por no cumplir con los requerimientos de la administración e intereses moratorios a que diere lugar.
Para resolver, el Tribunal observa:
El Código Orgánico Tributario señala en su artículo 263 lo siguiente:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”.
De lo anterior se infiere que el vigente Código Orgánico Tributario de manera taxativa establece la suspensión no automática de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo que los mismos se encuentran subordinados al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anteriormente trascrito
Ahora bien, jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Justicia en materia cautelar ha exigido el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares a saber: que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Se observa que en materia contencioso tributario, la actividad preventiva de las medidas cautelares, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente. Y en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Ahora bien, al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., posteriormente reiterado en numerosos fallos tales como Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia No. 1023 del 11-08-2004), Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Fuller Mantenimiento, C.A. (sentencia No. 4255 del 16 de junio de 2005); Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), (Sentencia 00185 del 01 de febrero de 2006), y Comercial Autocentro, C.A., (01244 del 12 de julio de 2007), CSR COMPUTACIÓN, C.A. (sentencia No. 00023 del 10 de enero de 2008), CENTRO DE SERVICIO FAACA, C.A (sentencia No. 01178 del 02 de octubre de 2008, TRANSPORTE COALSEA DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01379 del 30 de septiembre de 2009) y BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. (sentencia No. 01758 del 3 de diciembre de 2009), entre otros, han señalado:
“(…) En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿ la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
…(omissis)…
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que (sic) cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”.
Conforme lo anteriormente trascrito, siguiendo el criterio sostenido tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Tribunal que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado, en tanto que mal podría enervarse la eficacia de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Precisado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, a cuyo propósito se observa lo siguiente:
a) En relación al fumus bonis iuris.
Plantea la representación judicial de INVERSIONES SABENPE, C.A., la existencia de decisiones que no fueron debidamente motivadas y la administración optó por abandonar la determinación sobre base cierta y acudir a la determinación sobre base presuntiva, sin explicar los motivos que llevaron a la administración a tomar dicha decisión y el método utilizado para el mismo.
b) En relación al periculum in damni.
Manifiesta la recurrente que la ejecución del acto impugnado viola el derecho constitucional a la propiedad (art. 312) y a la capacidad contributiva de INVERSIONES SABENPE, C.A., por pretender cobrar la cantidad de Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00 por ingresos brutos extraordinarios que el Municipio presume fueron devengados entre 1998-2001, multa del 105% por no cumplir con los requerimientos de la administración e intereses moratorios a que diere lugar.
En este sentido, el Tribunal considera:
En lo que concierne al periculum in damni, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que la ejecución de las obligaciones fiscales recurridas pudiera causar una violación a su derecho a la propiedad y al principio de capacidad contributiva.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente que instruye la presente causa, se observa que en el presente caso la contribuyente no promovió a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real y actual situación patrimonial.
En tal sentido, este Tribunal considera que ni de la solicitud formulada ni de las actas consignadas al expediente se desprende que exista un peligro inminente del daño específico que en su patrimonio le causaría a la recurrente la ejecución del acto administrativo impugnado (periculum in damni), ni que éste sea irreparable, pues en caso de causarse perjuicios con la ejecución del acto impugnado, el ente público (sujeto activo), puede ser condenado a reparar dichos eventuales daños.
De tal manera que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus boni iuris; y en el caso de autos, al haberse advertido la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, resulta inoficioso considerar el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos, motivo por el cual este Tribunal, con carácter previo, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por parte de la recurrente. Así se declara.
Consideraciones para decidir
La presente controversia se circunscribe principalmente a determinar la procedencia o no del reparo efectuado en contra de la contribuyente en relación a los ingresos brutos extraordinarios asentados en sus registros contables.
En este sentido, se observa que en su escrito recursivo la representación judicial de la contribuyente plantea entre sus defensas las siguientes:
1.- De la determinación sobre base cierta y sobre base presuntiva.
Que mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo de fecha 26 de agosto de 2003, se señaló que de acuerdo a los documentos presentados por la recurrente, INVERSIONES SABENPE, C.A. dejó de declarar y cancelar el impuesto correspondiente a unos ingresos brutos extraordinarios, sin mencionar como se llegó a tal conclusión.
Que la determinación efectuada por la Administración Tributaria Municipal debió haber sido sobre base cierta; siendo que la Alcaldía del Municipio San Francisco hizo uso de la determinación efectuada sobre base presuntiva fundamentada en el hecho de que la recurrente no entregó las declaraciones efectuadas en los demás Municipios donde ejerce actividad económica y que no había demostrado en el procedimiento de fiscalización practicado que los ingresos brutos extraordinarios reflejados en el Estado de Resultados durante los años fiscalizados no habían sido devengados por la actividad económica realizada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que la Administración Tributaria incumplió con su obligación de realizar la determinación sobre base cierta, ya que la misma tenía a disposición los documentos que registran los ingresos obtenidos en jurisdicción del Municipio San Francisco.
Que INVERSIONES SABENPE, C.A. sólo recibe pagos por sus servicios de ENELVEN, y siendo que la Alcaldía del Municipio San Francisco se encontraba facultada por el artículo 127 del Código Orgánico Tributario para exigir y requerir a terceros documentos relacionados con el procedimiento de fiscalización iniciado en contra de la contribuyente, debió haberlo hecho antes de acudir a la determinación sobre la base presuntiva.
Que de la contabilidad de INVERSIONES SABENPE, C.A. se evidencia la procedencia de los ingresos extraordinarios, que en su mayoría fueron percibidos en el Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que si la prueba para demostrar que dichos ingresos no fueron percibidos en el Municipio recurrido era la presentación de las respectivas declaraciones de los distintos municipios, la Alcaldía de San Francisco ha debido requerir a cada entidad municipal las declaraciones respectivas.
Que la falta de entrega de las declaraciones presentadas por la recurrente en los distintos municipios donde ejercía su actividad económica no justifica el hecho de que la Administración Tributaria Municipal realizara la determinación sobre base presuntiva, pues de dichos documentos no se puede determinar fehacientemente que los ingresos brutos extraordinarios hubiesen sido obtenidos en algún municipio en específico.
Al respecto, el Tribunal observa:
El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009).
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.
En este orden de ideas, en relación a la determinación de oficio sobre base presuntiva efectuada por la Administración Tributaria Municipal de San Francisco, observa el Tribunal que la recurrente arguyó que mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la Administración Municipal señaló que fundamentada en la falta de entrega por parte de INVERSIONES SABENPE, C.A. de las declaraciones efectuadas en los demás Municipios donde ejerce su actividad económica y, en base a lo arrojado por la determinación efectuada sobre base presuntiva se determinó que la misma dejó de declarar y cancelar el impuesto correspondiente a unos ingresos brutos extraordinarios reflejados en el Estado de Resultados durante los años fiscalizados, los cuales se atribuyeron a la actividad económica desplegada por la contribuyente en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Así mismo, manifestó la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria incumplió con su obligación de realizar la determinación sobre base cierta, ya que la misma tenía a disposición los documentos que registran los ingresos obtenidos en jurisdicción del Municipio San Francisco; y que INVERSIONES SABENPE, C.A. sólo recibe pagos por sus servicios de ENELVEN, siendo que la Alcaldía del Municipio San Francisco se encontraba facultada por el artículo 127 del Código Orgánico Tributario para exigir y requerir a terceros documentos relacionados con el procedimiento de fiscalización iniciado en contra de la contribuyente, debió haberlo hecho antes de acudir a la determinación sobre la base presuntiva.
Por otra parte, refirió la representación de la recurrente que de la contabilidad de INVERSIONES SABENPE, C.A. se evidencia la procedencia de los ingresos extraordinarios, que en su mayoría fueron percibidos en el Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que si la prueba para demostrar que dichos ingresos no fueron percibidos en el Municipio recurrido era la presentación de las respectivas declaraciones de los distintos municipios, la Alcaldía de San Francisco ha debido requerir a cada entidad municipal las declaraciones respectivas. Así mismo, alegó que la falta de entrega de las declaraciones presentadas en los distintos municipios donde INVERSIONES SABENPE, C.A. ejercía su actividad económica no justifica el hecho de que la Administración Tributaria Municipal realizara la determinación sobre base presuntiva, pues de dichos documentos no se puede determinar fehacientemente que los ingresos brutos extraordinarios hubiesen sido obtenidos en algún municipio en específico.
En este sentido existen tres formas para realizar la determinación tributaria: La determinación realizada por el sujeto pasivo; la determinación de oficio; y la determinación mixta, efectuada por la Administración con la cooperación del sujeto pasivo. En el presente caso, la Administración efectuó una determinación de oficio.
La estimación de oficio tiene como finalidad esencial la determinación racional de la efectiva capacidad tributaria del contribuyente, pero en todo caso el procedimiento de estimación no puede ser aplicado en forma arbitraria de manera que, por razones de seguridad jurídica, no es posible imputar a un contribuyente ingresos mayores a los declarados, basándose en la sola información suministrada por terceros y sin que la Administración compruebe esas informaciones. En efecto, dicha estimación está prevista para aquellos casos en que la Administración, haciendo uso de la facultad que le concede la Ley, sustituye o complementa la autodeterminación que debió realizar el contribuyente o responsable y que éste no hizo o la hizo insuficientemente.
En concatenación con lo anterior, la determinación de oficio de la obligación tributaria puede practicarse sobre base cierta o sobre base presunta. La primera de ellas, es aquella practicada por la Administración cuando dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de la misma. Y, la determinación sobre base presuntiva, es aquella realizada en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.
Sobre éste particular se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, en los artículos 118, 119 numeral 2 y 120, establece:
“Artículo 118.- La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones:
…omissis…
2. Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad y exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.
Artículo 119.- La determinación por la Administración se realizará aplicando los siguientes sistemas:
…omisssis…
2. Sobre base presuntiva, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma.
En este caso la Administración podrá utilizar, entre otros métodos, las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad. Las diferencias en más o en menos de las existencias constituirán omisiones de ventas y de ingresos por ventas no registrados y darán lugar a la determinación de los respectivos tributos…”.
Asimismo, el artículo 120 eiusdem establece que:
“Artículo 120.- La determinación sobre base presuntiva sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las diferencias que pudieran corresponder derivadas de una posterior determinación sobre base cierta…”.
De la normativa transcrita, de aplicación excepcional, otorga amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo y en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta, y 2) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa a éste Tribunal a analizar los hechos a fin de verificar la concurrencia de estos requisitos:
De los elementos que consta en autos, observa este Tribunal que en fecha 19 de junio de 2002 la contribuyente INVERSIONES SABENPE, C.A. fue notificada de la autorización otorgada a la funcionaria SORAYA NUÑEZ DE QUINTERO a fin de llevar a cabo la práctica de una revisión fiscal a dicha empresa, por concepto de Patente de Industria, Comercio, Servicios y similares hoy Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios comprendidos entre 1998 y 2001.
En fecha 12 de agosto de 2002, la recurrente fue notificada del Requerimiento No. AF-GAT-0179-2002 de fecha 09 de agosto de 2002 emitido por la Gerencia de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a través del cual se solicitó: Comprobantes de Declaración y Pago de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, hoy Impuesto sobre Actividades Económicas, a otras Jurisdicciones Municipales, efectuados por la empresa. En respuesta de ello, se observa que la recurrente mediante comunicación de fecha 20 de agosto de 2002 dirigida a la Alcaldía del Municipio recurrido, manifestó que en relación a la solicitud de las declaraciones de impuesto correspondientes a otros municipios no niegan su entrega, solo solicitan se requieran por escrito a cada uno de los municipios a fin de no incurrir en la entrega de documentos legales de otros municipios sin autorización.
En razón de lo anterior, la Administración Tributaria Municipal de San Francisco mediante Acta de Requerimiento No. ASF-GAT-s/n de fecha 10 de septiembre de 2002 procedió a solicitar nuevamente los comprobantes de Declaración y Pago de Impuestos de Patente de Industria y Comercio en otras Jurisdicciones Municipales efectuados por la empresa recurrente y los soportes contables del rubro Ingresos Extraordinarios del Estado de Resultados para los años 1998 al 2001.
Ahora bien, se observa igualmente de las actas que conforman el expediente que instruye la causa que del escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2003 por el abogado GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, en representación de la contribuyente (en sede administrativa), mediante el cual manifestó: “… mi representada no tiene obligación de presentar los comprobantes de Declaración y Pago de Impuestos de Patente de Industria y Comercio en otras Jurisdicciones Municipales solicitados por esa (sic) Gerencia…”.
Del Acta de Requerimiento No. ASF-GAT-0179-2002 de fecha 09 de agosto de 2002, la Gerencia de Administración Tributaria del Municipio San Francisco del Estado Zulia manifestó:
“En atención a su negativa respecto de nuestro requerimiento formulado en oficio GAT-0005-2002 para que suministre los comprobantes de Declaración y Pago de Impuesto de Patente de Industria y Comercio o, como ahora se denomina, Impuesto sobre Actividades Económicas, a otras Jurisdicciones Municipales, efectuados por la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., es deber nuestro recordarles que según lo dispone el Artículo 11 N° 1 de la Ordenanza Sobre Tributación Municipal y el Artículo 127, N°3 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes deben exhibir a la Administración Tributaria los libros y demás documentos e informaciones que sean pertinentes a los fines de la determinación de la deuda tributaria.
Para el Municipio San Francisco, es imprescindible contar con esa información pues la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, Servicios y Similares dispone en su Artículo 3 que para determinar la porción de ingresos que es gravable en esta Jurisdicción, se tomará en cuenta el monto declarado y pagado por el contribuyente en la otra u otras entidades municipales. De manera que es evidente la pertinencia del requerimiento que le hemos efectuado”.
De la revisión de la Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 26 de agosto de 2003, impugnada mediante Recurso Jerárquico en sede administrativa, constata este Tribunal que la Administración Tributaria a los fines de llevar a cabo la determinación en el presente caso, utilizó como fundamento “los documentos consignados por la contribuyente contentivos de Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para el Municipio San Francisco años 1998-1999-2000-2001. Dclaración de I.S.L.R. para los años 1998-1999-2000-2001. Estado de Resultado para los años 1998-1999-2000-2001. Balance General para los años 1998-1999-2000-2001. Detalle de facturación únicamente para el municipio San Francisco. Planillas de Declaración y Pago de IVA para los años 1998-1999-2000-2001”.
Sin embargo, únicamente en lo que refiere al Estado de Resultados para los períodos investigados donde se constató la existencia de unos ingresos extraordinarios respecto de los cuales la contribuyente no presentó los soportes necesarios a fin de la determinación de su procedencia, es decir, de que municipalidad provino. En este sentido, dicha actuación configura una infracción a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 en su numeral 11 en lo relativo a requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización y en el artículo 126 ejusdem, inherente a la obligación de los contribuyentes de “cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria”; situación la cual, a juicio de este juzgador, encuadra en el primer requisito para que la Administración Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base presuntiva, referido a que la contribuyente no proporcionó los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta.
Por otra parte, en relación al segundo requisito relativo a que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios, observa éste Tribunal que siendo que la Administración Municipal de San Francisco únicamente posee la información relativa a los contribuyentes pertenecientes a su municipio, mal pudiera tener acceso a la información dependiente de otras municipalidades, ya que si bien es cierto el prenombrado artículo 112 del Código Orgánico Tributario en su ordinal 4 faculta a la Administración para requerir informaciones a terceros relacionados con hechos vinculados con la tributación, dicha potestad no obsta para que la contribuyente no cumpla con su obligación contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, siendo que la contribuyente “INVERSIONES SABENPE, C.A.” manifestó que los ingresos brutos extraordinarios no provenían del Municipio San Francisco del Estado Zulia, ha debido llevar a actas las pruebas relativas a dicha afirmación, es decir, aquellas que demostrasen que provenían de otras municipalidades.
Por ende, ratificando lo transcrito precedentemente, en relación a la procedencia de los ingresos brutos extraordinarios reflejados en el Estado de Resultados de la contribuyente para los períodos 1998-1999-2000-2001; este Tribunal estima cumplido el segundo requisito para la procedencia de la determinación de oficio sobre base presuntiva, por cuanto es necesario contar con los comprobantes que soportan la información plasmada en dicho registro.
En consecuencia, luego de comprobada la existencia de los supuestos necesarios para la excepcional aplicación del procedimiento de determinación tributaria sobre base presuntiva, esta Alzada declara improcedente el alegato presentado por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.
2.- Sobre el vicio de inmotivación.
En relación a este alegato, la representación de la contribuyente afirma que la Administración Tributaria al hacer uso de la determinación sobre base presuntiva, debió motivar dicha decisión e indicar el método a utilizar para ello.
Que ni de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ni del acto que resolvió el jerárquico se desprende el método utilizado por la Administración Tributaria del Municipio San Francisco para determinar sobre una base presuntiva el monto y procedencia de los ingresos extraordinarios reflejados en la contabilidad de INVERSIONES SABENPE, C.A.
Al respecto, el Tribunal observa:
Respecto de la motivación como requisito de forma, se ha dicho que constituye uno de los principios rectores de la actividad administrativa, en cuyo cumplimiento los órganos de la Administración Tributaria deberán indicar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a sus actos, mediante la exposición de los hechos y el derecho, es decir, los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de los actos representa una garantía que permite al contribuyente conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión tomada.
Por el contrario, cuando no es posible conocer en el propio acto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictarlo, tal acto está viciado de inmotivación.
En tal sentido, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, excepto los de simple trámite. A tal efecto, todo acto administrativo debe contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a su formación y faciliten su interpretación, para así evitar el estado de indefensión a los particulares conforme lo prevé el legislador en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
También se considera cumplido el requisito de la motivación cuando ésta se encuentre contenida en el contexto del acto, es decir, que la motivación aparezca dentro del expediente considerado éste en su integridad y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes. (Ver sentencias de la Sala Nros. 01815, 02230 y 01208 de fechas 3 de agosto de 2000, 11 de octubre de 2006 y 08 de octubre de 2008, casos: NEW ZEALAND MILK PRODUCTS VENEZUELA, S.A, PDVSA Petróleo y Gas, y COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., respectivamente).
En efecto, la motivación también se produce cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.
Ahora bien, de actas se observa primeramente el Acta de Intervención Fiscal emanada de la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y notificada a la recurrente en fecha 06 de febrero de 2003, la cual expresó:
“Resultado de la Intervención Fiscal
Actividad Periodo Ingresos brutos s/ declaración Mun. San Fco. Ingresos brutos s/ intervención fiscal Diferencia
Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/1998 al 31/12/1998 1.101.034.727,88 1.619.833.233,98 518.798.506,10
Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/1999 al 31/12/1999 1.417.181.290,27 1.814.240.147,27 397.058.857
Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/2000 al 31/12/2000 2.356.328.831 3.050.280.528,70 693.951.697,70
Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/2001 al 31/12/2001 3.371.684.027 4.835.493.150,35 1.463.809.123,35
8.246.228.876,15 11.319.847.060,03 3.073.618.184,15
Practicada la presente Intervención Fiscal a la Contribuyente INVERSIONES SABENPE, C.A. se constató en sus registros y documentos contables y fiscales (Declaración Definitiva de Ingresos Brutos Año 1998, 1999, 2000, 2001 en el Municipio San Francisco, Declaración de I.S.L.R. para los años 1998, 1999, 2000, 2001, Estado de Resultados para los años 1998, 1999, 2000, 2001, Detalle de Facturación únicamente del Municipio San Francisco, para los años 1998, 1999, 2000, 2001, Planillas de Declaración y Pago de IVA para los años 1998, 1999, 2000, 2001.
Que durante el período comprendido entre 01/01/1998 al 31/12/1998 por concepto de Recolección y Destrucción de Desperdicios, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia se originaron Ingresos Brutos no declarados por el orden de Bolívares: QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS CON 10/100 (518.798.506,10)
Durante el período comprendido entre 01/01/1999 al 31/12/1999 por concepto de Recolección y Destrucción de Desperdicios, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia se originaron Ingresos Brutos no declarados por el orden de Bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS Bs (397.058.857,00)
Durante el período comprendido entre 01/01/2000 al 31/12/2000 por concepto de Recolección y Destrucción de Desperdicios, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia se originaron Ingresos Brutos no declarados por el orden de Bolívares SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 70/100 Bs. (693.951.697,70)
Durante el período comprendido entre 01/01/2001 al 31/12/2001 por concepto de Recolección y Destrucción de Desperdicios, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia se originaron Ingresos Brutos no declarados por el orden de Bolívares UN MILLARDO CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTITRÉS CON 35/100 Bs. (1.463.809.123,35)
Lo cual arroja un total de Ingresos Brutos no Declarados de TRES MILLARDOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 15/100 (3.073.618.184,15) Ingresos que sirven de base imponible para la determinación tributaria, sobre las actividades lucrativas realizadas y antes identificada en y desde la Jurisdicción territorial del Municipio San Francisco…”
Así mismo, del expediente administrativo que instruyó la causa en sede administrativa se observan las declaraciones de ingresos brutos efectuadas por la empresa recurrente, el Estado de Ganancias y Pérdidas, Balance General, todas correspondientes a los períodos sujetos a imposición.
Por otra parte, de la Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 26 de agosto de 2003 emanada de la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se expresó:
“…la inspección fue practicada tomando en consideración los documentos consignados por la contribuyente contentivos de Declaración Definitiva de Ingresos Brutos para el Municipio San Francisco años 1998, 1999, 2000, 2001. Declaración de I.S.L.R. para los años 1998, 1999, 2000, 2001. Estado de Resultado para los años 1998, 1999, 2000, 2001. Balance General para los años 1998, 1999, 2000, 2001. Detalle de facturación únicamente para el municipio San Francisco. Planillas de Declaración y Pago de IVA para los años 1998, 1999, 2000, 2001.
…De la trascripción parcial que se hiciere de uno de los escritos presentados por la contribuyente en contestación a (sic) actas de requerimiento que le efectuara la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se evidencia que la contribuyente Inversiones Sabenpe, C.A. si tuvo conocimiento de los elementos que fueron utilizados por la intervención fiscal a los efectos de determinar la diferencia de ingresos detectadas por la fiscalización con relación a las declaradas, como son los ingresos extraordinarios reflejados en los Estados de Resultados de los años de 1998, 1999, 2000, 2001, los cuales no quisieron ser justificados por la contribuyente, alegando que los mismos no correspondían a ingresos extraordinarios obtenidos en el Municipio San Francisco.
De lo antes expresado se evidencia no solo que la contribuyente si tuvo información sobre la procedencia de los resultados arrojados por la intervención fiscal, sino que también pudo defenderse de ello…”
Por otra parte, de la Resolución que resolviere el Jerárquico signada bajo el No. GAT 0001-06RJ de fecha 15 de septiembre de 2006, se evidencia:
“En el caso que nos ocupa, la supuesta inmotivación alegada por la contribuyente INVERSIONES SABENPE, C.A. fue aclarada por la Administración Tributaria Municipal, al establecer en la resolución culminatoria del sumario que la motivación a los efectos Administrativos es concomitante y, en consecuencia si del expediente que se forma para la instrucción del acto, se extrae toda la información que requiere el administrado para estar en conocimiento de cuales fueron los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a emitir determinado acto administrado, ello implica motivación del acto que permite al administrado defenderse de lo alegado o imputado por la administración, en su respectivo acto administrativo, amén de ello, el sumariador indicó expresamente en su acta culminatoria del sumario, que la diferencia de ingresos brutos no declarado, corresponde a unos ingresos extraordinarios reflejados en los estados de resultados de los años de 1998, 1999, 2000 y 2001, presentado por la contribuyente y que estos no desvirtuaron que no correspondieran a ingresos obtenidos dentro de la jurisdicción del Municipio San Francisco.
…(omissis)…
Pero, amén de ello y partiendo de que la motivación del acto es concomitante con toda la información que se desprenda de las actas, documentos que forman parte del respectivo expediente administrativo, en el caso en estudio es de observar que existen unas actas de requerimiento por parte de la Administración Tributaria, que fueron notificadas a la contribuyente y que dieron origen a respuestas escritas por parte de la misma, que no pueden dejar dudas sobre el conocimiento de las actuaciones practicadas por la administración y las bases tomadas para efectuar la determinación
…(omissis)...
De la trascripción parcial que se hiciere de uno de los escritos presentados por la contribuyente, en contestación a las actas de requerimientos, que le efectuara la Administración Tributaria Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se evidencia que la contribuyente Inversiones Sabenpe, C.A., si tuvo conocimiento de los elementos que fueron utilizados por la intervención fiscal a los efectos de determinar la diferencia de ingresos detectadas por la fiscalización con relación a las declaradas, como son los ingresos extraordinarios reflejados en los Estados de Resultado de los años de 1998, 1999, 2000 y 2001, los cuales no quisieron ser justificados por la contribuyente alegando que los mismos no correspondían a ingresos extraordinarios obtenidos en el Municipio San Francisco.
En este sentido, observa el Tribunal que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01143 de fecha 11 de noviembre de 2010, caso: ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A., expresó:
“… Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación fiscal aduce que la falta de pronunciamiento en la Resolución N°0580000431 del 23 de diciembre de 2005 respecto a la recuperación de retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas por “Bs. 256.650.710,14”, produjo los efectos del denominado silencio administrativo contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 12 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0056 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual: “…En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente…”.
Siendo cónsonos con el sentido y propósito de la norma antes referida, el silencio administrativo tiene lugar ante una actitud completamente pasiva por parte del órgano o ente administrativo, no pudiendo atribuirse los efectos de esta forma atípica de actuación de la administración a aquellas decisiones parciales en las que puedan omitirse algunos pedimentos o alegatos fundamentales formulados por los administrados, precisamente porque la existencia de un acto, aunque su contenido pudiera resultar parcial, debe necesariamente cumplir, entre otros, con el requisito de la motivación que permita conocer al o los destinatarios las razones que llevaron a la Administración a asumir una posición determinada”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en una u otra dirección.
En este sentido, el artículo 18 de la citada Ley, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, precisa lo siguiente:
‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(...)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
Por otro lado el Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente ratione temporis), establece en su artículo 149, las especificaciones que debe contener la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, en los siguientes términos:
‘Artículo 191.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa. Se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
(...)
3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
(...)
5. Fundamentos de la decisión...’.
6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva.(…)”
De las normas parcialmente transcritas se observa la voluntad del legislador de instituir a la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia la Sala Político-Administrativa (entre otras, las sentencias N° 1619 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Piña Musical, C.A., y N° 00256 del 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.), en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En jurisprudencia pacífica del Supremo Tribunal, se ha señalado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos por insuficiencia impiden a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando a pesar de la motivación sucinta del acto se desprende su fuente legal, y las razones y hechos apreciados por el funcionario emisor del acto. (Vid fallo SPA-TSJ N° 01422, del 8 de agosto de 2007, caso: Inelectra Comunicaciones, S.A.).
Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid sentencia SPA N° 05891 de fecha 11 de octubre de 2005).
Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
Ahora bien, visto lo anterior el Tribunal observa que de las actas insertas en el expediente se constataron los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la Administración Tributaria Municipal para llegar a la conclusión sobre la existencia de ingresos brutos no declarados por parte de la contribuyente INVERSIONES SABENPE, C.A., por lo que, examinados como han sido los recaudos que cursan en el expediente judicial, estima este Tribunal que, tal como lo ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Especial Tributaria, (sentencia N° 105 de fecha 24 de marzo de 1993, caso: AVEAUTO, C.A. y N° 738 de fecha 14 de noviembre de 1996, caso: SPIE BATIGNOLLES), y la Sala Político-Administrativa (a través de los fallos N° 05891 de fecha 11 de octubre de 2005, caso: SUDAMTEX DE VENEZUELA, S.A.C.A. y N° 00256 del 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.), en dichos instrumentos se encuentran especificados los documentos esenciales que conllevaron a la determinación efectuada por parte de la Administración Tributaria.
Adicionalmente, la contribuyente tuvo acceso a toda la información que sirvió de sustento al reparo, así como a los cálculos efectuados para ello, lo cual le permitió ejercer su derecho a la defensa incoando como lo hizo, el señalado recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo s/n de fecha 26 de agosto de 2003, emitida por la Gerencia de Rentas y Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en razón de lo anterior, este Tribunal considera que tanto la Resolución Culminatoria de Sumario señalada, la Resolución que resolvió el Jerárquico No. GAT-0001-06RJ de fecha 15 de septiembre de 2006 como el Acta de Intervención Fiscal No. GAT 0005-2002 notificada a la recurrente 06 de febrero de 2003, no adolecen del vicio de inmotivación que se invoca; en consecuencia, desestima el alegato de falta de motivación esgrimido por la recurrente. Así se declara.
Resumen
Por las consideraciones que anteceden el Tribunal declarará sin lugar el presente recurso contencioso tributario; declarando la improcedencia de los alegatos invocados por la representación judicial de la contribuyente; confirmando en consecuencia el acto administrativo impugnado, identificado con el No. GAT-0001-06RJ.
En este sentido, la contribuyente deberá pagar al Municipio San Francisco del Estado Zulia la cantidad de Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00 correspondientes a diferencias de impuestos dejados de pagar en virtud de la omisión de los ingresos brutos no declarados por concepto de “Ingresos Extraordinarios” relacionados con la Recolección y Destrucción de Desperdicios en el referido Municipio en los períodos 1998, 1999, 2000 y 2001; discriminados de la siguiente manera:
Código Objeto Periodos Ingresos no declarados Tarifa Liquidación
032001 Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/1998 al 31/12/1998 Bs. 518.798.506,10 hoy Bs. 518.799,00 0,90% Bs. 4.669.186,55 hoy Bs. 4.669,00
032001 Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/1999 al 31/12/1999 Bs. 397.058.857 hoy Bs. 397.059,00 0,90% Bs. 3.573.529,71 hoy Bs. 3.574,00
032001 Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/2000 al 31/12/2000 Bs. 693.951.697,70 hoy Bs. 693.952,00 0,90% Bs. 6.245.565,28 hoy Bs. 6.246,00
032001 Recolección y Destrucción de Desperdicios 01/01/2001 al 31/12/2001 Bs. 1.463.809.123,35 hoy Bs. 1.463.809,00 0,90% Bs. 13.174.282,11 hoy Bs. 13.174,00
Total Bs. 3.073.618.184,15 hoy Bs. 3.073.618,00 Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00
En lo que respecta a las multas impuestas, en razón de no haber sido impugnadas por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal las confirma, resultando:
a. Por el incumplimiento del deber formal de suministrar la información requerida, sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 77 de la Ordenanza que crea y Regula al Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal No. 104 de fecha 30 de octubre de 2002 por Bs. 336.000,00 hoy Bs. 336,00.
b. Por contravención u omisión de ingresos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Similares del Municipio San Francisco publicada en Gaceta Municipal No. 12 de fecha 20 de diciembre de 1996 y el artículo 80 de la Ordenanza que crea y Regula al Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en Gaceta Municipal No. 104 de fecha 30 de octubre de 2002, el cual establece “Quien mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exenciones o exoneraciones u otros beneficios fiscales … con multa de un diez por ciento (10%) a doscientos por ciento (200%) del tributo omitido”; quedando circunscrita en un ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido de la siguiente manera:
Periodos Ingresos no declarados Tarifa Liquidación Multa
01/01/1998 al 31/12/1998 Bs. 518.798.506,10 hoy Bs. 518.799,00 0,90% Bs. 4.669.186,55 hoy Bs. 4.669,00 Bs. 4.902.645,88 hoy Bs. 4.903,00
01/01/1999 al 31/12/1999 Bs. 397.058.857 hoy Bs. 397.059,00 0,90% Bs. 3.573.529,71 hoy Bs. 3.574,00 Bs. 3.752.206,20 hoy Bs. 3.752,00
01/01/2000 al 31/12/2000 Bs. 693.951.697,70 hoy Bs. 693.952,00 0,90% Bs. 6.245.565,28 hoy Bs. 6.246,00 Bs. 6.557.843,54 hoy Bs. 6.558,00
01/01/2001 al 31/12/2001 Bs. 1.463.809.123,35 hoy Bs. 1.463.809,00 0,90% Bs. 13.174.282,11 hoy Bs. 13.174,00 Bs. 13.832.996,22 hoy Bs. 13.833,00
Bs. 3.073.618.184,15 hoy Bs. 3.073.618,00 Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00 Bs. 29.045.691,84 hoy Bs. 29.046,00
c. En relación al cobro de intereses moratorios, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 59 establece que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
De acuerdo con esta disposición los intereses moratorios se causan por la falta de pago de la obligación tributaria, multa y accesorios, dentro del término establecido para ello, sin requerimiento previo de la Administración (dies interpellat pro homine), desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.
En el presente caso el acto administrativo contenido en la Resolución No. GAT-0001-06RJ de fecha 15 de septiembre de 2006 fue impugnada por la contribuyente mediante la interposición del recurso contencioso tributario el 12 de diciembre de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, sus efectos se encuentran suspendidos hasta que dicho acto adquiera firmeza, es decir, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
En este sentido, una vez que quede firme ésta decisión, la Administración deberá efectuar el cálculo de los intereses moratorios correspondientes.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, en el Recurso Contencioso Tributario, seguido por INVERSIONES SABENPE, C.A., bajo el expediente No. 668-06; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES SABENPE, C.A., en contra de la Resolución No. GAT-0001-06RJ de fecha 15 de septiembre de 2006 emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en consecuencia:
a) Se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido presentada por la contribuyente conjuntamente con la interposición del presente recurso en fecha 12 de diciembre de 2006.
b) Se confirma la Resolución No. GAT-0001-06RJ de fecha 15 de septiembre de 2006 la cual ratificó parcialmente la Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 26 de agosto de 2003.
b) Se confirma el cobro por Bs. 27.662.563,65 hoy Bs. 27.663,00 correspondientes a diferencias de impuestos dejados de pagar en virtud de la omisión de los ingresos brutos no declarados por concepto de “Ingresos Extraordinarios” relacionados con la Recolección y Destrucción de Desperdicios en el referido Municipio en los períodos 1998, 1999, 2000 y 2001.
c) Se confirma la multa por Bs. 336.000,00 hoy Bs. 336,00 impuesta en razón del incumplimiento del deber formal de suministrar la información requerida, sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
d) Se confirma la multa por Bs. 29.045.691,84 hoy Bs. 29.046,00 impuesta en razón de la omisión de ingresos efectuada por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, Servicios y Similares del Municipio San Francisco publicada en Gaceta Municipal No. 12 de fecha 20 de diciembre de 1996.
e) En relación a los intereses moratorios, los mismos deberán ser calculados una vez que quede firme el acto administrativo que le dio origen.
2. Se condena en costas a la recurrente INVERSIONES SABENPE, C.A., en razón del carácter de este fallo, las cuales se fijan en un cinco por ciento (5%) del monto del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 668-06, bajo el No. _______-2011.- La Secretaria Temporal,
Abg. María Ignacia Añez
RLB/dcz
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