REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Expediente No. 1105-10

En el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada JUDITH SILVA ANDARA, actuando en el carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A.” (SEAPORT), en contra de la Resolución No. SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-0348 de fecha 26 de enero de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo. En fecha 14 de marzo de 2011 el abogado JORGE FERRERO en representación de la recurrente presentó escrito en el que expuso:
“De la revisión que se haga del expediente contentivo de este causa se constatará que con fecha 12 de enero de 2011 se admitieron las pruebas en la presente causa.
En el auto de admisión se ordenó la notificación a la Procuradora General de la República.
Salvo mejor opinión jurídica ese auto de admisión no constituye decisión interlocutoria o definitiva que deba ser notificada a la Procuraduría General de la República.
Una simple admisión de pruebas no obra contra ni directa ni indirectamente contra los intereses patrimoniales del Fisco Nacional, es un mero auto de proceso, por lo que, su resultado no desfavorece en nada al Fisco Nacional sino que se traduce en mero retardo procesal”
Ahora bien, al respecto el Tribunal considera necesario hacer mención al contenido del Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 30/07/2008, el cual establece:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En concatenación con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00778 de fecha 02 de junio de 2009, caso: DISTRIBUIDORA ROWER, C.A., señaló:
“En el presente caso, esta Sala observó que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar en la sede de la contribuyente sin la presencia de la representación del Fisco Nacional.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 del 21 de junio de 1974, dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco”.
Del contenido de la norma antes transcrita se aprecia que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.
Ha sido criterio de esta Sala que “cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios”. (Ver sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo Kruling Schattén).
En ese mismo orden, los artículos 63, 64 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (reproducidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65, 66 y 86, respectivamente), disponen lo siguiente:
…(omissis)…
Las normas citadas prevén la notificación a la República, por intermedio de la representación judicial del Fisco Nacional, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual le permite participar en el acto correspondiente y efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes.
En el presente caso, tal como se advirtió en párrafos anteriores, no se notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de admisión de las pruebas promovidas, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promovente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ver sentencia Nº 00061 del 21 de enero de 2009”).
De esta manera, tal como lo expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso (Artículo 49 de la Constitución Nacional), imponen que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración al derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Sentencia No. 00479 del 23 de abril de 2008, caso: Tenería Primero De Octubre, C.A.).
En efecto, legalmente constituye una obligación para todo funcionario público (Juez, Registrador, y demás autoridades de la República) que en todo proceso que obre en contra de la República, el notificar a la Procuradora General de toda decisión (interlocutoria o definitiva) que se dicte en el mismo.
En éste sentido, visto lo anterior éste Tribunal desecha la solicitud presentada por el abogado JORGE FERRERO, relativa a dejar sin efecto la notificación ordenada a la Procuradora General de la República de la admisión de las pruebas en el presente proceso. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria Temporal,
Abog. María Ignacia Añez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2011.-
La Secretaria Temporal,
Abog. María Ignacia Añez.