REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000619
PARTE ACTORA: NULLY IRAIDA JIMENEZ GIMENEZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA MILLAN MACHADO.
PARTE DEMANDADA: AVENTURA 56, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DIAZ GUZMAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2010-000619, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte Demandante, la ciudadana NULLY IRAIDA JIMENEZ GIMENEZ, portadora de la cédula de identidad número 6.340.627, debidamente asistida por la Abogada MIRNA MILLAN MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.075, según se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, en fecha 22 de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 12, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada, AVENTURA 56, C.A., comparece el Abogado ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.373, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder Apud-acta presentado ante este Juzgado en fecha 01-02-2011.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La demandante alega en su escrito inicial que en fecha 04-03-2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa AVENTURA 56, C.A., desempeñando el cargo de Operadora, en un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un salario integral promedio de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), hasta que en fecha 12-08-2010, se retiró voluntariamente y después de aproximadamente dos (02) meses de reclamar el pago de sus prestaciones, procedió a demandar ante esta instancia el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones, cuyos montos se dan por reproducidos. SEGUNDA: El apoderado judicial de la parte demandada, reconoce la relación laboral que unió a las partes así como la procedencia de los conceptos demandados, no obstante, desconoce el salario utilizado como base de cálculo; en este sentido, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio bajo mutuas y recíprocas concesiones y, en tal sentido, la parte demandada ofrece pagar a la ciudadana NULLY IRAIDA JIMÉNEZ GIMÉNEZ, la cantidad de ONCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.081,42), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incluyen Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Intereses sobre prestaciones; cantidad que será pagada el día viernes 11-03-2011, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Los representantes judiciales de la parte actora, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la demandada, en los términos expuestos por éste y que una vez cancelada la totalidad del monto acordado, nada quedarán a deberles por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en la oportunidad acordada, dará pleno derecho a la actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo, con el correspondiente pago de intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los Escritos de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad legal.-
EL JUEZ.,

Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA

ESM/Ers/rdr.-