REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de marzo dos mil once (2011).
Años: 200º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000104
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ELIZER CARREÑO
ASISTIDA POR LA ABOGADA: JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVÁREZ.
PARTE DEMANDADA: “SIGO, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ y el ABG. JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo dos mil once (2011), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30.p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000104, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante, la ciudadana ALEJANDRO ELIZER CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.293.917, debidamente asistido por la Abogada JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.651; y por la parte demandada Empresa “SIGO, C.A.”; comparece el Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, inscrito en el Inpreabogado N° 58.854, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de agosto de 2.006, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 125, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El EX-TRABAJADOR ha sostenido que en fecha 02 de julio de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., hasta el 15 de febrero de 2011, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CARNICERO I, devengando un último salario de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.947,37) mensuales, lo que equivale a un salario diario de NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 98,25). Sostiene que en el mes de diciembre de 2010, le diagnosticaron mediante “Espondilolisis y espondilolistesis grado II L5-S1; Profusión Discal L4-L5, L5-S1 con comprensión del estuche dural y compresión radicular, Espondiloartrosis lumbar sacra L4-L5, L5-S1; Síndrome del Tunel Carpiano derecho.” Alega que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, en razón de ello, reclama el pago de sus prestaciones sociales, la indemnización correspondiente a su enfermedad ocupacional, todo por la cantidad de CIENTO UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 101.099,07). SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral de acuerdo a lo indicado por el EX-TRABAJADOR. LA EMPRESA reconoce la condición médica del EXTRABAJADOR, debido a que realizó el debido seguimiento durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su salud, cumpliendo a cabalidad las indicaciones de sus médicos tratantes y del médico ocupacional de la empresa, sin embargo, rechaza categóricamente que dicha patología haya sido contraído como consecuencia del desempeño de sus funciones, y por ende, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al extrabajador el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes. TERCERA: 1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EXTRABAJADOR reconoce que durante la relación laboral recibió como adelantos de prestaciones sociales (fideicomiso) la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.247,68). De la misma forma, reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El EXTRABAJADOR, debidamente asistido por su abogado, antes identificado, acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, mediante cheques No. S-92 14017768 y S-92 04017766 del Banco de Venezuela por un monto de Bs.80.618,37 y Bs.13.826,08, respectivamente; que sumados alcanzan la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.444,45) más la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.555,55), que se encuentran depositados en Fideicomisos en el Banco Provincial, monto este que alcanza la suma de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00) cantidad esta que cubre el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Bonificación Especial), la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole y declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron del accidente de trabajo y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. CUARTA: Ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al actor por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.-




PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA


ESM/ERS/ldm.