REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno (21) de marzo dos mil once (2011).
Años: 200º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2011-000068
PARTE ACTORA: ANAHIKA FRANCISCA ESCALONA
ASISTIDA POR LA ABOGADA: JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVÁREZ.
PARTE DEMANDADA: “SIGO, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. HAIDEMAR PRATO RODRÍGUEZ y el ABG. JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2011-000068, se constituye el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR MATA, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante, la ciudadana ANAHIKA FRANCISCA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-15.818.734, debidamente asistido por la Abogada JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.651; y por la parte demandada Empresa “SIGO, C.A.”; comparece el Abogado en ejercicio JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, inscrito en el Inpreabogado N° 58.854, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de agosto de 2.006, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 125, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La ciudadana ANAHIKA FRANCISCA ESCALONA, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa “SIGO, C.A.”., desde el día 11-11-2006, desempeñando el cargo de VENDEDORA., laborando hasta el día 02-02-2011, fecha en la cual terminó la relación laboral, por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuyos conceptos se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización cuyos montos se da aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, los conceptos demandados, con la excepción del salario y el monto de la demanda; no obstante, a los fines de evitar eventuales gastos derivados del presente juicio y dar por terminado el dicho expediente, las partes discutidos los puntos controvertidos concluyen que a la trabajadora le corresponde la suma de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 42.710,23) por la totalidad de los conceptos demandados, cantidad está de la cual se deduce un anticipo recibido de SIETE MIL VEINTITRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.023,93), más 325,77 de FAOV, INCES Bs. 0,49 y HCM Bs. 126,25, los que totaliza SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.478,42), quedando pendiente por pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.231,81) recibiendo en este acto dos cheques Nros° S-92 33017667 y S-92 06017681, del Banco de Venezuela, por un monto VEINTIUN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.378,13), y DIEZ MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.942,76), respectivamente a nombre de la demandante y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.910,92), que se encuentran depositados en fideicomiso en el Banco Provincial, en la cual se hará disponible dentro de los ocho días hábiles siguientes a la entrega de la carta que autorice la liberación de dicho monto. TERCERA: Presente la trabajadora, antes identificado, debidamente representado por la Abogada JENNIFER CAROLINA RIVERO ALVÁREZ, declaran que aceptan el pago de dos cheques antes identificados por un monto total de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVA CÉNTIMOS (Bs. 32.320, 89) y el saldo restante será pagado dentro de los ocho (08) días conforme se autorice la libración del fideicomiso, en los términos expuestos por éste y que una vez conste en autos los pagos acordados nada quedará a deberle la empresa demandada, por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.-
EL JUEZ,
Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESM/ERS/yi.-
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