REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de marzo de dos mil once (2011)
Años: 200º y 152º
ASUNTO: OP02-L-2009-000435
En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el Abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.401, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANTONIETA ALFARO y ZAIDA RODRÍGUEZ, titular de las cédulas de identidad Nros V- 5.477.004 y V- 9.300.552, respectivamente, presentaron por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos demanda contra las Empresas LABORATORIO CLÍNICO INSULAR R.S, C.A., y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., en la que reclama COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo recibida en este Tribunal, procedente del órgano distribuidor, a la que correspondió el número de asunto OP02-L-2009-000435.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenada la notificación de la parte demandada, consta al folio 39 del expediente, auto de fecha 09-11-2009, mediante el cual este Tribunal instó a la parte actora a suministrar la dirección del representante judicial de la demandada, a los fines de hacer efectiva la notificación, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 09-11-2009 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 09-11-2009 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por las ciudadanas ANTONIETA ALFARO Y ZAIDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.477.004 y V- 9.300.552, respectivamente, contra las empresas LABORATORIO CLINICO INSULAR R.S., C.A. y POLICLÍNICA COSTA AZUL, C.A., en el asunto signado con el No. OP02-L-2009-000435, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, al primer (1er) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ.,
DR. EUCLIDES SALAZAR MATA.
LA SECRETARIA
ESM/rdr.-
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