REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por la ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 15.443.583, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ROGER VÁSQUEZ y RAIDA NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.863 y 104.778, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 28, Tomo 479-A, Qto., debidamente representada por los abogados en ejercicio LIGIA ELENA GARCÍA TORRES, MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO y NÉSTOR LUIS PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.530, 25.462, 67.736 y 132.883, respectivamente; reclamando el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón de: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS (periodos 2006-2007 y 2009-2010), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO (periodos 2006-2007 y 2009-2010), BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y UTILIDADES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; cuyos montos totalizan la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 35.644,21), que es el monto por el que demanda en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose la notificación correspondiente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y realizado el sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 30 de julio de 2010, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que el día 04 de noviembre de 2010 se da por concluida la misma, por no lograrse la mediación en el presente asunto; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR; así como el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A., antes identificados, quienes celebraron acuerdo transaccional en presencia del Juez que suscribe el presente fallo, levantando acta a tales efectos, en la cual consta lo siguiente:

“…Ofrezco en este estado a la trabajadora demandante, a los fines de dar por terminado de forma amistosa el presente proceso, la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), a los fines de cubrir la totalidad de los conceptos reclamados en la presente demanda…”; y en este estado la representación judicial de la parte demandante, una vez consultada y analizada con su representada la propuesta antes referida, expuso lo siguiente: “…Acepto voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de mi representada, ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS (periodos 2006-2007 y 2009-2010), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO (periodos 2006-2007 y 2009-2010), BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y UTILIDADES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; autorizándome para suscribir el presente acuerdo amistoso, manifestando igualmente que está conciente de los efectos de la presente transacción judicial…”. Al respecto, las partes acordaron que la cancelación de la cantidad ofrecida y aceptada de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), se hará en este mismo acto, mediante la entrega de un cheque signado con el Nro. 04384533 de fecha 08/07/2010, por la cantidad de Bs. 15.795,74; y de un cheque signado con el Nro. 86484550 de fecha 09/02/2011, por la cantidad de Bs. 204,26, ambos emitidos a favor de la ciudadana ARIBETH NOGUERA, girados a la cuenta individual Nro. 0114-0502-94-5020115744, contra la entidad bancaria BANCARIBE, cuya sumatoria de ambos montos totalizan la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), con la mención “No Endosable”, los cuales son entregados en este acto a su apoderado judicial, quien lo recibe a su entera satisfacción, cuyas copias fotostáticas simples se consignan, debidamente firmadas y estampando sus respectivas huellas dactilares. Igualmente las partes solicitaron al Tribunal en este estado, la homologación de la presente transacción laboral y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto…”.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representada, ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR, a quien le fue consultado el ofrecimiento realizado y aceptó previamente la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, autorizándolo para suscribir el referido acuerdo amistoso, el cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, a saber: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010), DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS (periodos 2006-2007 y 2009-2010), VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO (periodos 2006-2007 y 2009-2010), BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), y UTILIDADES; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar conciente de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago acordada por la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), la cual se hizo en el mismo acto, mediante la entrega de un cheque signado con el Nro. 04384533 de fecha 08/07/2010, por la cantidad de Bs. 15.795,74; y de un cheque signado con el Nro. 86484550 de fecha 09/02/2011, por la cantidad de Bs. 204,26, ambos emitidos a favor de la ciudadana ARIBETH NOGUERA, girados a la cuenta individual Nro. 0114-0502-94-5020115744, contra la entidad bancaria BANCARIBE, cuya sumatoria de ambos montos totalizan la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), con la mención “No Endosable”, los cuales son entregados en este acto a su apoderado judicial, quien lo recibe a su entera satisfacción, cuyas copias fotostáticas simples se consignan, debidamente firmadas y estampando sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y ordenar el archivo definitivo del presente asunto en virtud de verificarse el cumplimiento total de la transacción celebrada en el presente acto.

Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 24 de marzo de 2011, compareció la ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado en ejercicio ROGER VÁSQUEZ, manifestando que ratifica en dicho acto, la transacción o convenimiento efectuado por su apoderado judicial y el apoderado judicial de la empresa, e informa que ya fueron efectivos los cheques entregados, por lo que solicita el cierre y archivo del expediente.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR, con la sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A.; que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto la trabajadora demandante, debidamente representada en dicho acto, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que la representación judicial de la parte demandante actuó conforme a las facultades conferidas según poder apud acta rielado a los folios Nros. 45 y 46 del presente asunto, compareciendo posteriormente la ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR, debidamente asistida, a los fines de ratificar dicho acuerdo celebrado, y que la representación judicial de la parte demandada se encuentra facultado para realizar el referido acuerdo, según consta de documento poder inserto a los folios Nros. 26 al 35 del presente asunto; en consecuencia, cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales analizados en la presente decisión, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes intervinientes en esta causa, e impartirle el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente proceso, y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en este juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ARIBETH DEL ROSARIO NOGUERA FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil GRUPO KAWI, C.A., antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:13 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.



Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2010-000716.-