REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: VP21-L-2010-001206

Parte Actora: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, 7.672.619, domiciliado Sector El Danto, Ciudad Urdaneta, Calle No. 1, Casa No. 8, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Apoderada judicial
de la parte actora. MIGNELYS DÍAZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.055.

Parte Demandada: TRANSPORTE HERBICA, C.A., domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 01 de Diciembre de 2010, de donde se desprende como parte actora el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 03 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 18 de Marzo de 2010 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada MIGNELYS DÍAZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.055.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.011 (folios Nros. 17 y 18) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), verificando este Tribunal de las documentales de recibos de pagos así como planilla de comprobante de prestaciones sociales (folios 21 al 23) consignadas por la parte actora en la apertura de la audiencia preliminar y que quedaron firma al no resultar impugnadas por la demandada en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, la existencia de la relación laboral del ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ con la empresa TRANSPORTE HERBICA C.A., así mismo se desprende de dichos recibos de pagos que el demandante le eran cancelado un salario básico diario de Bs. 38.50, y que recibió un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.734,06 por un tiempo de servicio de 9 meses y 5 días, todo de conformidad con la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio con la empresa TRANSPORTE HERBICA, C.A. como chofer, desde el fecha: 26/01/2009 hasta 12/01/2010, con un ultimo salario diario de Bs. 38,58 cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. hasta 03:00 p.m., manifestando en su escrito libelar la parte actora, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Once (11) meses y Quince (15) días, y que recibió la cantidad de Bs. 2.734,25.-

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al último salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resulta admitido el salario diario traído a las actas por la demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, esta juzgadora procederá a tomar el salario alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, tanto como el salario básico de Bs. 38,58 y el salario integral de Bs. 45,75 a los fines de verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, es decir, se procederá al recalculo del mismo para verificar su justeza con base al régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma siguiente:

FECHA DE INICIO: 26/01/2009
FECHA DE CULMINACION: 12/01/2010
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 11 meses y 15 días

Salario Básico: Bs. 38,58
Salario Integral: Bs. 45,75

Establecido como fue, el salario normal e integral tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar y que resultó admitido por la demandada al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo en derecho a la demandante los siguientes conceptos:

1).- Antigüedad legal: 45 días x Bs. 45,75 resulta procedente en la cantidad de Bs. 2.058,75 menos la cantidad cancelada por la empresa demandada según planilla de liquidación final inserta en el folio 23, no resulta cantidad alguna a favor del demandante por este concepto.

2).- Vacaciones fraccionadas: 13,75 (15 divido entre 12 meses x 11 meses) x Bs. 38.58, resulta la cantidad de Bs. 530,47 menos la cantidad cancelada por la empresa demandada según planilla de liquidación final inserta en el folio 23, de Bs. 434,03 resulta la cantidad de Bs. 96,44 a favor demandante.

3).- bono vacacional fraccionadas: 6,38 (7 divido entre 12 meses x 11 meses) x 38,58, resulta la cantidad de Bs. 246,14, menos la cantidad cancelada por la empresa demandada según planilla de liquidación final inserta en el folio 23, de Bs. 202,55 resulta la cantidad de Bs. 43,59 a favor demandante

4).- Utilidades fraccionadas: 270,06 (16,66 %) resulta la cantidad de Bs. 44,99, menos la cantidad cancelada por la empresa demandada según planilla de liquidación final inserta en el folio 23, de Bs. 38,56 resulta la cantidad de Bs. 6,43 a favor demandante.

5).- Indemnizaciones del artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo por causa de despido injustificado:

 Antigüedad: 30 x 45,75 es la cantidad de Bs. 1372,50.
 Preaviso: 30 x 45,75 es la cantidad de Bs. 1372,50.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal alcanzan la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CUARENTA Y SEÍS CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.891,46), cantidad esta a la cual le fue deducido lo recibido por el demandante según se desprende de la documental de comprobante de prestaciones sociales inserto en las actas en el folio 23, que deberá ser cancelados al ex – trabajador hoy demandante ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ por la empresa TRANSPORTE HERBICA C.A.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora, que en el presente caso no resulto cantidad alguna a favor del demandante con relación al concepto por la antigüedad legal.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanza la cantidad de 2.891,46 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.-

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulto cantidad alguna a favor del demandante con relación al concepto por la antigüedad legal. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERBICA C.A.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente al ciudadano: por el ciudadano DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veinticinco (25) de Marzo de dos mil Once (2.011). Siendo las 05:19 p.m. Año: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E. (T)


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 05:19 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2010-001206
Resolución Número: PJ0012011000051.-