En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2011-000058 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: WINSTON ENRIQUE MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.763.451.

ABOGADO ASISTENETE DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PEDRO LEON TORRES.

M O T I V A
En fecha 28 de marzo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 4), que se recibió en fecha 29 de marzo del mismo año por este Juzgado Primero de Juicio a los fines de su revisión (folio 63).

Alega el querellante en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de enero de 2008, desempeñándose como obrero, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6 de la mañana a 2 de la tarde. Devengó como ultima remuneración la cantidad de Bs. 143,00, hasta el 17 de octubre de 2008, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por el decreto de inamovilidad, razón por la cual acudió a la Sub-Inspectoria del Trabajo “Sede Carora”, en el Municipio Torres Estado Lara, a los fines de solicitar apertura de un procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 03 de diciembre de 2009, se dictó providencia administrativa Nº 1183, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la accionada la restitución del trabajador a sus labores, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de su reincorporación.

Por la falta de cumplimiento voluntario de la providencia administrativa dictada, se procedió a la ejecución forzosa en la sede del empleador, la cual igualmente resultó infructífera, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con el Artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Es importante señalar que para este tipo de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció lo siguiente:

“Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…”.

Entonces es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Es importante señalar que la última actuación del trabajador en el procedimiento administrativo fue en fecha 08 de enero de 2010, en donde solicitó la apertura del procedimiento de multa ante la negativa del empleador de cumplir con la providencia (folio 35).

A partir de ese momento y durante todo el procedimiento sancionatorio, el trabajador no mostró interés en la ejecución efectiva de la providencia ni exigió otro traslado para verificar el reenganche, sólo manifestó que se ejecutara la multa (folio 60).

En consecuencia, es evidente la falta de interés actual del querellante en la fase final de las vías ordinarias; resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el amparo constitucional solicitado por falta de interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.


Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de marzo de 2011.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m.



La Secretaria









JMAC/yennifer.-