NARRATIVA.

En fecha 10-01-2011, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano José Manuel Goncalves, ya identificado, asistido por el Abogado Damnel Ramos Charval, anteriormente identificado, en el que: Solicita el desalojo inmediato del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida 14 de Febrero entre Calle Contreras y Sol de Oriente, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 13-01-2011, se ordenó citar al ciudadano Efrén Joaquín González, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 12 diligencia secretarial en la que se expide compulsa y boleta de citación a la demandada. Consta al folio 13 diligencia del Alguacil de fecha 03-03-2011, donde consigna la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta al folio 15, el ciudadano Efrén Joaquín González, ya identificado, asistido por los Abogados Jesús José Riera y Rafael Leonardo Medina, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 141.164 y 119.644, respectivamente, consignan escrito de contestación de demanda, constante de dos folios útiles con sus anexos constantes de trece folios útiles. Consta al folio 31 Poder Apud Acta otorgado por el demandante al Abogado Damnel Ramos Charval. Consta a los folios 34 y 35 escrito de promoción de pruebas, en 02 folios útiles, presentado por la parte demandante, en fecha 14-03-11. Consta al folio 36 autos del Tribunal de fecha 21-03-2011, en el que se admiten parte de las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa. Consta al folio 37 auto del Tribunal de fecha 22-03-2011, la suscrita secretaria deja constancia que por ante este Tribunal cursa expediente contentivo de consignación de Canon de Arrendamiento, realizada por la parte demandada. Consta al folio 38 actas del Tribunal de fecha 23-03-2011, se llevo a efecto el acto de exhibición de Documento por el ciudadano Efrén Joaquín González, ya identificado, asistido por la Abogada Maggloris Hernández, anteriormente identificada. Consta al folio 40 escrito de promoción de pruebas, en un folio útil, presentado por la parte demandada. Consta al folio 41 autos del Tribunal de fecha 21-03-2011, se niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, en virtud de que promovió sus pruebas el ultimo día del lapso probatorio y la prueba testifical deberá ser fijada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 483 del Código de procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por falta de pago de 03 meses de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento. Ahora bien, al analizar la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, este Tribunal observa que en autos no existe ninguna prueba que demuestre la existencia de un contrato de arrendamiento entre José Manuel Goncalvez de Freitas y la Ferretería Carioca C.A. en la persona de su Presidente Efrén Joaquín González Rodríguez, toda vez que el demandante acompaña el libelo de demanda con un contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana María Augusta Goncalvez de Freitas actuando a título personal como “Arrendadora” y el demandado en su contestación admite que el contrato de arrendamiento es con María Augusta Goncalvez de Freitas como “Arrendadora”. Siendo así las cosas, es evidente que el arrendador del local comercial que ocupa la Ferretería Carioca C.A. es la mencionada ciudadana María Augusta Goncalvez de Freitas y no el demandante José Manuel Goncalvez de Freitas. No está de más aclarar que la legitimidad procesal en los contratos de arrendamiento la tiene el arrendador y no necesariamente el propietario, toda vez que no necesariamente siempre convergen ambas figuras; incluso, el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al señalar qué personas se consideran interesados a los fines del procedimiento administrativo diferencia entre a) El propietario y b) El arrendador y el arrendatario, en clara alusión a la diferenciación entre ambas figuras jurídicas. En consecuencia, si el demandante José Manuel Goncalves de Freitas no probó su legitimidad activa para sostener la presente causa, es evidente que no probó su condición de arrendador y consecuentemente no probó sus alegatos, por lo que este Juzgador en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y como no existe plena prueba del arrendamiento alegado por José Manuel Goncalvez de Freitas este tribunal debe inclinarse por la declaratoria Sin lugar de la misma. Así se decide.
SEGUNDA: Declarada la ilegitimidad de José Manuel Goncalvez de Freitas para sostener el presente juicio, inútil resulta pronunciarse sobre la solvencia o no en el pago de los canones de arrendamiento por parte de la demandada, toda vez que no va a afectar el resultado de este proceso. Así se decide.
TERCERO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos, este tribunal valora como plena prueba el contrato de arrendamiento cursante a los folios 05 y 06, y 24 y 25, por haber sido reconocido por ambas parte como contentivo de la relación arrendaticia y del cual se desprende que la arrendadora es María Augusta Goncalvez de Freitas. Los documentos cursantes a los folios 07 al 10 son desechados por este tribunal por no servir para probar el contrato de arrendamiento existente entre el demandante y el demandado. Igual suerte corren los documentos cursantes a los folios 18 al 22 por tratarse de contratos no vigentes. El documento cursante al folio 27 y 28 es desechado por no estar suscrito ni fechado. Los documentos cursantes a los folios 29 y 30 se desechan por no demostrar que la beneficiaria haya cobrado dichos cheques y por tanto la solvencia. Así se decide.