REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 3.202-09
Parte Demandante: ADELINO FERREIRA DE LECA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-24.567.434, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANTONIO MARCANO RUIZ y ADIS SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.386 y 133.318 en su orden.
Parte Demandada: FRIGORÍFICO EL CASTILLO 2.006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadano: ALEXÁNDER JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-10.845.295, de este domicilio.
Motivo: DESALOJO.
NARRATIVA.
Se inicia el presente juicio mediante formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano: ADELINO FERREIRA DE LECA, asistido por el Abogado en ejercicio EDIXON ROMERO, en contra del fondo de comercio FRIGORÍFICO EL CASTILLO 2.006 C.A., precedentemente identificados, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2009, donde se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente antes nombrado, a objeto de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda incoada en su contra (folios 1 al 30).
Según providencia dictada el día 11 de Marzo de 2009, se ordenó librar la compulsa correspondiente. En fecha 08 de Junio de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano: GILBERTH JOSÉ GONZÁLEZ VARGAS, procedió a consignar el recibo de citación sin firmar por el Presidente por la firma mercantil antes mencionada, por haber resultado infructuosas las gestiones que realizó a objeto de cumplir con su entrega (folios 33 al 37).
En fecha 09 de Junio de 2009, la parte actora solicitó la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que acordó este Tribunal según auto de fecha 15 de Junio de 2009 (folios 38 al 40).
Al folio 46 de este expediente, riela poder apud-acta otorgado por el demandante el día 13 de Agosto de 2009, a los Profesionales del Derecho ANTONIO MARCANO RUIZ y ADIS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.386 y 133.318 respectivamente.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación por carteles de la parte demandada, la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la empresa demandada, recayendo dicho nombramiento sobre el Abogado en ejercicio GREDDYS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372, a quien se ordenó notificar, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primero de los casos prestase el juramento de ley correspondiente (folios 48 al 50).
A los folios 51 al 57, corre inserto escrito de reforma de la demanda, cuya admisión negó este Juzgado en providencia dictada en fecha 02 de Octubre de 2009, siendo que la parte actora ejerció en tiempo hábil el recurso ordinario de apelación contra dicho auto, oyendo éste en ambos efectos, remitiéndose la presente causa con oficio Nº 2660-1.111, de fecha 07 de Octubre de 2009, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución y envío a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, para conocer de la apelación interpuesta (folios 61 y 62).
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, ordenó al Tribunal de la causa a que emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión interpuesta (folios 65 al 68).
Por auto dictado en fecha 03 de Diciembre de 2009, este Tribunal procedió a admitir la reforma de la demanda presentada por la representación judicial del actor, ordenándose nueva práctica de citación de la empresa demandada, en la persona de su Presidente anteriormente mencionado para que compareciera al segundo día (2º) día de despacho siguiente después de citado, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda y su reforma (folio 76).
En fecha 27 de Enero de 2010, se ordenó librar nueva compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 77).
Por diligencia suscrita el día 08 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar junto a la compulsa librada al representante legal de la empresa accionada, por no haberlo encontrado en las diferentes ocasiones en que intentó ubicarlo (folios 78 al 89).
En fecha 11 de Febrero de 2010, la parte actora procedió a solicitar citación por carteles, lo que acordó este Tribunal, en auto dictado el día 18 de Febrero de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 90 al 92).
Superado el trámite de la citación cartelaria, a instancia de la parte demandante se designó como Defensor Ad-litem de la empresa demandada, al Profesional del Derecho HÉCTOR MERLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, a quien se ordenó notificar para que en casos de aceptar dicho nombramiento prestara el juramento de ley correspondiente. Juramentado como fue el Defensor Ad-litem designado, se ordenó su citación personal, a los efectos de que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado, quien un vez citado, procedió oportunamente el día 29 de Septiembre de 2010, a presentar escrito que cursa a los folios 114 al 119 de este expediente, por medio del cual solicitó fuese declarada la perención breve de la instancia, así como también pide se acuerde la reposición de la causa, al estado de que se fijen nuevos carteles a la parte demandada, alegando que los mismos fueron consignados sin que se cumpliese el intervalo de Ley correspondiente, para que su publicación fuese válida.
En fecha 22 de Octubre de 2010, este Juzgado dicta fallo interlocutorio mediante el cual declara nula la publicación de los carteles de citación, reponiendo la causa al estado de su nueva publicación en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y declarando nulas todas las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 18 de Febrero de 2010 exclusive (folios 136 al 139).
El día 26 de Octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito donde solicita se proceda a librar nuevos carteles de citación a la parte accionada, de conformidad con la disposición legal antes citada, lo que este Tribunal acuerda en auto dictado en fecha 29 de Octubre de 2010 (folios 141 y 142).
Cumplidos nuevamente los trámites relacionados con la citación cartelaria, el Tribunal procede a designar como Defensor Ad-litem al Profesional del Derecho GREDDYS ROSAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.372 (folios 150 y 151).
Notificado de tal nombramiento, el Defensor Ad-litem designado en esta causa aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente, según se desprende de actuaciones que rielan a los folios 152 al 154 de este expediente.
En fecha 21 de Enero del año en curso, Tribunal acuerda librar compulsa de citación al Defensor Ad-litem antes mencionado, siendo que el día 1º de Febrero del corriente año, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado por el Profesional del Derecho antes referido (folios 155 al 157).
En la oportunidad procesal correspondiente, el Defensor Ad-litem designado en este juicio, presenta en un (1) folio útil, escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado (folio 158).
Por auto dictado en fecha 09 de Marzo del año en curso, la suscrita Abogada DULCE MARÍA MONTERO VIVAS, en su condición de Juez designada de este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando dejar correr íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se allanaban o no a dicho avocamiento.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes ejercieron este derecho, las cuales fueron proveídas en tiempo oportuno y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo.
Según providencia dictada en fecha 22 de Marzo del corriente año 2011, se declaró el presente juicio en estado de sentencia.
Siendo este el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este procedimiento, en efecto lo hace de acuerdo a las consideraciones que se expresan a continuación:
MOTIVA:
En su escrito libelar originario, la parte demandante alega que, es propietario de un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Hermanos Ferreira, ubicado en Cabudare, Sector La Mata, Avenida La Mata con calle 9 del Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguido con el Nº 2, el cual cedió en calidad de arrendamiento al fondo de comercio FRIGORÍFICO EL CASTILLO 2.006 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Abril del año 2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadano: ALEXÁNDER JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.295, cuyo término de duración de un (1) año.
Que el mencionado arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas, la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000ºº), dentro de los primeros cinco días (5) calendarios de cada mes. Que también se estableció en el mencionado contrato que sería causa especial de resolución y por lo tanto de su inmediata terminación del plazo estipulado de duración, el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y en particular la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de arrendamiento mensual convenido.
Alega también que la mencionada arrendataria se ha negado a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre del año 2008 y Enero de 2009, incumpliendo así lo estipulado en dicho contrato en lo que respecta al pago de las mensualidades de alquiler.
Que por cuanto la deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída a pesar de las gestiones amistosas que ha realizado, es por ello que acude ante esta autoridad a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al Fondo de Comercio antes mencionado, fundamentando inicialmente su demanda en lo pautado en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil. Así mismo, solicita se condene a pagar la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000ºº) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, del monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas e igualmente se conmine a la entrega del inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido.
Luego, en su escrito de reforma a la demanda que interpuso originalmente, aduce que vencido como se encuentra el lapso de vigencia de la relación jurídica contractual arrendaticia suscrita, en virtud de que la arrendataria conservó el inmueble bajo las mismas condiciones en que se encontraba durante la vigencia de la referida relación contractual, según expone, operó la tácita reconducción, pasando a ser la naturaleza del contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo que según expresa en su libelo de reforma a la demanda, es procedente el régimen establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en función de las causales previstas en el artículo 34 de dicho texto normativo. Que la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, en lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, por lo que siendo el contrato a tiempo indeterminado, el hecho de que la arrendataria haya dejado de cumplir con el pago de más de dos cuotas consecutivas, por concepto de cánones de arrendamiento, resultando infructuosas las gestiones amistosas efectuadas para que la deudora procediera a cancelar dichas cuotas de alquiler, es por lo que procede a demandar a dicha firma mercantil por Desalojo, a objeto de que se ordene la entrega del local comercial arrendado, descrito con antelación, así como se condene a la empresa accionada al pago de los cánones de arrendamiento pero a título de indemnización de daños y perjuicios, a razón de Mil Bolívares (Bs. 1.000ºº) mensuales, correspondiente a los meses antes indicados, lo cual globaliza la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000ºº) cuyo pago exige en su escrito libelar, mas todos aquéllos cánones de arrendamiento que sigan transcurriendo hasta la efectiva entrega del inmueble.
Planteada en estos términos la presente controversia, observa quien juzga lo siguiente:
En materia arrendaticia, son diversas las pretensiones que eventualmente pueden plantearse ante el órgano jurisdiccional competente, a fin de exigir su tutela judicial efectiva, dependiendo de la naturaleza jurídica de cada convención locataria en particular. Es así como dentro del ámbito inquilinario, adquiere especial relevancia la cláusula temporal que las partes contratantes hayan estipulado, siendo indispensable determinar si al momento de instaurarse la acción en cada caso concreto, el contrato de arrendamiento mantiene su condición a tiempo determinado o, en su defecto se trata de una relación arrendaticia indeterminada en cuanto a su tiempo de duración.
Con ánimo propedéutico, a los fines de ilustrar a las partes de este proceso, es menester resaltar que, para que un contrato pueda calificarse a tiempo determinado, se requiere de la concurrencia de ciertas condiciones, entre las cuales se podría destacar que, es necesario que haya sido plasmado por escrito, con especificación clara y precisa de su término de duración. Es decir, que aquéllos contratos celebrados de manera verbal, lo cual es posible en virtud del carácter consensual de este tipo de convención, así como también en aquéllos que, aun habiendo sido otorgados mediante documento escrito, público o privado, no haya sido establecido de manera expresa e inconfundible cuál sería su término de duración, dichas convenciones sólo pueden acreditar la existencia de una relación arrendaticia indeterminada.
Es por estas razones que, en los conflictos de intereses intersubjetivos jurídicamente relevantes de índole inquilinaria sometidos a su consideración, para resolver con eficacia el fondo del asunto, al igual que la idoneidad de la acción interpuesta, el Juez debe previamente examinar minuciosamente la cláusula temporal del contrato de arrendamiento, por cuanto dependiendo de la naturaleza jurídica de la convención que sirve de instrumento fundamental a la pretensión propuesta, sólo así puede determinarse la procedencia o no de la acción escogida por el actor.
En este orden de ideas, si se trata de una contrato de arrendamiento de naturaleza indeterminada, el incumplimiento alegado debe necesariamente encuadrar en alguno de los supuestos taxativos que dispone el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que en estos casos, la acción procedente es el Desalojo, de acuerdo a lo que expresa el encabezamiento de la disposición legal en comento. Por el contrario, si nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, debe el actor escoger qué acción va a ejercer, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, ya que puede a su elección demandar la ejecución o la resolución del mismo, con la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan causado, en ambos casos, si hubiere lugar a ellos.
A este respecto, procede esta Juzgadora a la revisión del contrato de arrendamiento de marras, consignado por medio de documento original que riela a los folios 6 al 8 de estas actuaciones, al cual se le atribuye todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no fue objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que, las partes contendientes en efecto celebraron una convención locataria sobre un local comercial que incluye un área en la parte trasera (para ser utilizada como área de limpieza, carga y descarga de cestas de pollo), ubicado en la planta baja del Edificio Hermanos Ferreira, situado en la Avenida La Mata con calle 9, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, distinguido con el Nº 2, con acceso por la calle 9, con un área aproximada de 144.04 Metros Cuadrados; consta de dos (2) baños, puerta santa maría, siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con fachada posterior del edificio y el área de estacionamiento; Sur: Con fachada principal del edificio y la calle 9; Este: Con el pasillo principal o entrada al edificio y Oeste: Con fachada lateral del edificio y área de estacionamiento.
De acuerdo a la cláusula primera del contrato de arrendamiento en comento, se estableció su término de duración por un tiempo de Un (1) año, contado a partir del 27 de Febrero del 2008, sin establecerse convencionalmente la posibilidad de prórrogas automáticas o sucesivas. Es decir, que dicho lapso venció de manera fatal y perentoria, el día 27 de Febrero de 2009, por lo que a partir de esta fecha, comenzó a correr de pleno derecho la prórroga legal que dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos que, conforme al literal a) de la disposición legal en referencia, dicho beneficio legal le correspondería a la arrendataria por un plazo de seis (6) meses adicionales, los cuales fenecieron íntegramente el día 27 de Agosto del año 2009. Y así se establece.
En este sentido, observa quien decide que, la demanda primigenia fue presentada ante este Juzgado el día 26 de Febrero de 2009, aduciendo como fundamento de dicha pretensión la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero de 2009, proponiendo inicialmente una acción por resolución de contrato de arrendamiento.
Posteriormente, esto es, en fecha 29 de Septiembre de 2009, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda en la cual, como quedó asentado con antelación, procedió a demandar a la firma mercantil antes nombrada, ahora por Desalojo, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009. Lo anteriormente expuesto, significa que la parte demandante, a través de una reforma de demanda, modificó esencialmente la acción intentada. No obstante, tomando en cuenta que, el día 04 de Noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó fallo donde declaró con lugar la apelación del auto dictado por esta Instancia Judicial, mediante el cual se había negado la admisión de esta reforma de demanda, ordenando en dicha sentencia se procediera a emitir nuevo pronunciamiento acerca de su admisibilidad, todo ello en acatamiento de la Jurisprudencia establecida en sentencia Nº AA20-C-99-000107, Rec RC-99-197, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en cuyo fallo se estableció que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no señala en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda y que por tanto, siendo la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas en la ley para su ejercicio, en consecuencia, no resulta contrario a tales principios la afirmación relativa a considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto.
En tal virtud, aun cuando este Tribunal acató el criterio que esgrimió la alzada en dicha sentencia, en aras de asegurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en los términos que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sobre este aspecto, estima quien juzga que, si bien es cierto que de acuerdo a la Jurisprudencia en comento, la parte demandante tiene la facultad ilimitada de reformar la demanda, estando sujeta su admisión a que la misma no resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por ser éstos requisitos generales para la admisibilidad de toda demanda de acuerdo a lo pautado en el artículo 341 ejusdem, no menos cierto es, que al reformar su pretensión, el actor debe necesariamente asumir las consecuencias jurídicas que se deriven de su reforma, por cuanto lo contrario colocaría al demandado en un eventual estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante a través de la reforma de su libelo, cambia esencialmente la acción inicialmente escogida, modificando la calificación jurídica que de ella había hecho originalmente. En este sentido, siendo el Juez el Director del Proceso, es su deber garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en las facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, tal como así lo disponen los artículos 14 y 15 del texto Adjetivo en comento, siendo que además, en aplicación del principio procesal: iura novit curia (el juez conoce el derecho); es función del Juez, cuando ha sido sometido a su consideración un asunto, determinar la procedibilidad de la demanda, es decir, que se encuentra suficientemente facultado para calificar jurídicamente la acción incoada, lo que implica darle su denominación o ubicación a la luz del ordenamiento jurídico vigente.
En la presente causa, se evidencia la situación de que el demandante inicialmente propone una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento que luego, mediante una reforma de demanda, le otorga una calificación jurídica distinta, basándose en nuevas argumentación para en definitiva según sus apreciaciones establecer que la acción ejercida es el Desalojo del Inmueble, con fundamento en la falta de pago que prevé el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta modificación de la acción primigenia adquiere especial relevancia, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento de marras que, como quedó establecido precedentemente se trata de una convención locataria celebrada por un periodo fijo, sin posibilidad de prórrogas sucesivas o automáticas.
Ahora bien, debe quien juzga acotar que, no cursa en autos, elemento de convicción alguno capaz de hacer presumir en el caso concreto bajo estudio, que haya operado la tácita reconducción o renovación tácita que contemplan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones sustantivas éstas, según las cuales: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Así también expresa el artículo 1.614 en referencia que, en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que hacen sin tiempo determinado. De la interpretación que merecen tales disposiciones en comento, para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento, una vez que haya vencido su término de duración inicial, así como su prórroga legal aplicable, es menester que al arrendatario se le deje en posesión pacífica del inmueble arrendado, es decir, sin que el arrendador haya ejecutado actos que impliquen oposición a la renovación tácita de la convención locataria en cuestión. De acuerdo a estas consideraciones, mal podría quien decide concluir en que, una vez vencido el término de duración estipulado en el contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción interpuesta, así como luego de haber transcurrido íntegramente la prórroga legal aplicable, haya operado en este caso la reconducción o renovación tácita de la relación arrendaticia cuando la sola presentación de la demanda primigenia que dio origen a esta causa, la presentó el actor encontrándose todavía vigente el lapso de duración de un (1) año que habían pactado las partes contratantes, lo que constituye un acto judicial revestido de un carácter auténtico que merece fe pública, mediante el cual la parte demandante manifiesta de manera expresa y categórica su deseo de no continuar con la relación arrendaticia que celebró con la accionada. Por otro lado, el incumplimiento contractual alegado como fundamento de la acción por Desalojo ejercida a través de la reforma de demanda, se refiere a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2008, así como desde el mes de Enero al mes de Agosto del año 2009, es decir, que para el momento en que supuestamente ocurre dicha falta de cumplimiento, se encontraba todavía vigente la relación arrendaticia, manteniendo la convención locataria durante su término de duración y de su prórroga legal, su condición a tiempo determinado.
Por todas estas razones, al no existir constancia en autos de que al inquilino se le haya dejado en el goce pacífico de la cosa, mediante el ejercicio de la posesión precaria que caracteriza a los contratos de arrendamiento, sino que por el contrario, durante el transcurso del término de duración inicialmente pactado entre las partes contratantes, el arrendador realizó actos concretos mediante el ejercicio de acciones judiciales, que más bien hacen presumir su voluntad manifiesta de no continuar con la relación arrendaticia, una vez que dicho plazo y el de su prórroga legal vencieran, forzoso es concluir que respecto de la relación arrendaticia objeto de esta controversia no operó el efecto jurídico de la tácita reconducción que contemplan los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por lo que el contrato de arrendamiento de marras no se ha indeterminado en lo que respecta a su término de duración.
Con base a los razonamientos que anteceden, al reformar su demanda, eligiendo la vía procesal del Desalojo, el demandante escogió de manera errónea su acción, por cuanto el Desalojo de Inmueble previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es procedente en los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, no siendo éste el caso que nos ocupa. En tal virtud, la acción propuesta en este juicio no puede prosperar. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso proceder al análisis del acervo probatorio, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.
Decisión.
Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho formuladas con antelación, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por Desalojo, con fundamento en la falta de pago que contempla el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano: ADELINO FERREIRA DE LECA, en contra del fondo de comercio FRIGORÍFICO EL CASTILLO 2.006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de Abril de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 28-A, representada por su Presidente, ciudadano: ALEXÁNDER JOSÉ RODRÍGUEZ, todos identificados en autos.
En consecuencia, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia, para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 152º La…./


…/Juez.



Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario.



Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.



Abg. Lucio Torres Armeya.