REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000007

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda por Indemnización por Daño Moral y Emergente interpuesto por la ciudadana JOHANNA NOHEMY DÍAZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.467.809, asistida por el abogado Ramsés Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.010, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 15 de abril de 2010, se admitió a sustanciación dejando salvo su apreciación en la interlocutoria.

Posteriormente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 21 de julio de 2010 fue reformado el auto de admisión antes señalado y se ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, además de la notificación del Alcalde del referido Municipio. Todo lo cual fue librado en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 04 de febrero de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte demandante y la parte demandada. En la misma, este Juzgado se acogió a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de escrito de contestación.

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió escrito de contestación de la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación a la demanda y por consiguiente dejó la causa abierta a pruebas conforme al artículo 62 eiusdem.

En fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin consignación de escrito alguno, y fijó al tercer (3º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva en el presente asunto.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dictó sentencia declarándose incompetente este Juzgado para conocer de la presente demanda.

En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicitó que “(…) muy respetuosamente Aclare el punto SEGUNDO de la Dispositiva del Fallo de fecha 24/03/2011 (…)” de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACLARATORIA

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2011, por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, con respecto al Tribunal al cual deberá declinarse el presente asunto, este Juzgado pasa a providenciar lo solicitado.
Dada la solicitud de aclaratoria en los puntos antes señalados, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Después de pronunciada la sentencia interlocutoria o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:

Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que efectivamente, en la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por este tribunal, el Órgano Jurisdiccional al cual se debe declinar la competencia es a uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no a uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa como erróneamente se indicó, entendiéndose pues que por medio de la presente aclaratoria, este Tribunal constata que debió indicarse en la referida sentencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como órganos competentes para conocer de la presente demanda, tal como lo señala la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2010, N° 30, expediente N° 2009-109, caso: Enelbar vs. Seguros Catatumbo, debiendo entenderse salvado el error de trascripción al respecto cometido en la sentencia interlocutoria mencionada, concretamente al folio ciento veintiséis (126) y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la aclaratoria solicitada.


II
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- CON LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de marzo de 2011, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a la 01:30 p.m

La Secretaria,
Pabm.-


L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011) Años 200º y 151º.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos