REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000307
ASUNTO : KP11-P-2009-000307


JUEZ PROFESIONAL: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO
ACUSADAS: BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ Y SANDRA JENEREE CAMPOS PALMA
DELITO: LESIONES
DEFENSA PRIVADA: OSCAR FERRER
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEOMAR ÁLVAREZ
FISCAL AUXILIAR OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA. ABG. YETZY GUTIERREZ.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra a las ciudadanas Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.484, Fecha de Nacimiento: 24-10-84, Edad 26 años, Lugar de nacimiento Carora Estado Lara, residenciada en Carretera Lara Zulia, Granja Los Cascabeles, Diagonal a la Alfarería, Carora Estado Lara, teléfono 0426-418-17-97. Hija de Humberto David Adjunta y Aura Lucia Vásquez y Sandra Jeneree Campos Palma; titular de la Cedula de Identidad Nº 16.440.552 de 27 años nacida en Carora el 22-11-83 residenciada en el Caserío Veras, Parroquia Las Mercedes, calle Principal Sector Las Rurales, casa de color verde con fucsia, frente a la Represa de una finca que se llama El Playón. Hija de Nelly Palma y Humberto Campos, teléfono 0424-591.09-29, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra de las ciudadanas SANDRA JENEREE CAMPOS PALMA y BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ1, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 18 de marzo de 2009, en horas de la mañana, de los cuales dejase constancia los funcionarios de la Comisaría de Carora de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes se desplazaban para recibir servicio en la Comisaría de Burere, cuando fueron informados de la riña que se suscitó entre dos personas, las cuales posteriormente fueren identificadas como se indicó ut supra y quienes resultaron lesionadas, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en la mencionada acta, quienes fueren aprehendidas e imputadas por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y presentado acto conclusivo por el indicado delito, por lo que procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, mediante el cual acusó formalmente a las prenombradas imputadas, ratificando los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicitó fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de las prenombradas imputadas por el mencionado delito, requiriendo fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra las referidas imputadas, por el delito ya indicado, así como también solicito el enjuiciamiento de las acusadas, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, las acusadas BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ y SANDRA JENEREE CAMPOS PALMA, libre de presión, apremio y coacción, expusieron en forma separada, la primera de las nombradas “Yo voy a admitir los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso”. Es Todo.” Y la segunda: Yo admito los hechos, y quiero la suspensión condicional del proceso”. Es Todo.

La Defensa Publica, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa vista la manifestación de voluntad de mi representada en su deseo de admitir los hechos, le solicito le sea impuesta las medidas alternativas como es las suspensión condicional del proceso, y se le imponga las condiciones a cumplir por ante la Unidad Técnica de este Estado, se tome en consideración situación de primaria, nunca ha estado involucrada en ningún otro hecho y el tipo de lesión"

Seguidamente se le concede la palabra a Defensa Privada, quien manifestó: “Esta Representación en vista de la magnitud del delito y la manifestación de voluntad de mi defendida en su deseo de admitir los hechos, le solicito le sea impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es las suspensión condicional del proceso, en virtud del delito acusado por la representación fiscal, es por lo que solicito se le imponga las condiciones a cumplir por ante la Unidad Técnica al Sistema de Apoyo Penitenciario, Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, contenidos en los folios 66 al 72 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía, esto es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, contra las ciudadanas BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ y SANDRA JENEREE CAMPOS PALMA, antes identificadas, observando el Tribunal que las lesiones que fueren producidas por dichas ciudadanas en riña cuerpo a cuerpo y atendiendo a las circunstancias que rodearon su aprehensión, así como el reconocimiento medico legal las lesiones revisten tal carácter, admitiéndose en consecuencia en la forma señalada, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, no objetados por la defensa.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a las acusadas BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ y SANDRA JENEREE CAMPOS PALMA, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos por los cuales fuese acusado por el Despacho Fiscal y en tal sentido expusieron, en la siguiente forma BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Y SANDRA JENEREE CAMPOS PALMA: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, establece una pena de prisión de tres a doce meses, que las acusadas han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor de las acusadas Betsy Del Carmen Adjunta Vásquez; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.484, Fecha de Nacimiento: 24-10-84, Edad 26 años, Lugar de nacimiento Carora Estado Lara, residenciada en Carretera Lara Zulia, Granja Los Cascabeles, Diagonal a la Alfarería, Carora Estado Lara, teléfono 0426-418-17-97. Hija de Humberto David Adjunta y Aura Lucia Vásquez y Sandra Jeneree Campos Palma; titular de la Cedula de Identidad Nº 16.440.552 de 27 años nacida en Carora el 22-11-83 residenciada en el Caserío Veras, Parroquia Las Mercedes, calle Principal Sector Las Rurales, casa de color verde con fucsia, frente a la Represa de una finca que se llama El Playón. Hija de Nelly Palma y Humberto Campos, teléfono 0424-591.09-29, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 11) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Trabajo Comunitario y presentar constancia al Tribunal cada dos meses ; 5) Prohibición de portar cualquier tipo de armas 6) Prohibición de acercársele al lugar de habitación de la Victima y prohibición de concurrir al lugar donde se encuentre ésta. 7) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a las probacionarias BETSY DEL CARMEN ADJUNTA VÁSQUEZ y SANDRA JENEREE CAMPOS PALMA, designado a las prenombradas probacionarias correo especial. TERCERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar impuesta a las acusadas de autos en fecha 19-03-2009, librándose Oficio al Coordinador de Alguacilazgo de esta ciudad. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABOG. LISMARY PASTORA VIDOZA LOZANO