REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001528
ASUNTO : KP01-P-2007-001528

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Revisado el presente asunto, con ocasión de la condena impuesta al ciudadano: RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ RIERA, Cedula de identidad Nº 21.460.655, soltero, fecha de nacimiento 23-12-87, edad 23 años, natural de Barquisimeto-Estado Lara, domiciliado en la Avenida San Vicente, Callejón 52, casa S/N, de color azul, a quince metros de una cancha. Barquisimeto estado Lara, condenado en fecha 30-03-2009, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 357 del Código Penal y 320 Ejusdem, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), y quien según cómputo de pena de fecha 13 de agosto de 2010 opta a la gracia del confinamiento, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

1.- De la revisión del cómputo de pena de fecha 13 de agosto de 2010, se evidencia que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del día 19-07-2010, por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena.-

2.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, de de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, a partir del 19-07-2010, siendo que la pena extingue en su totalidad en fecha 27-11-2011, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, siendo esta DOS (02) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: DIEZ (10) MESES 20 DIAS Y DIECISESIS (16) HORAS.-

3.- Cursa al asunto, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, Centro de Coordinación de Seguridad Ciudadana, Parroquia La Vega, Distrito Metropolitano de Caracas, confirmando la existencia de la dirección aportada por el penado para el cumplimiento de la gracia del confinamiento: Calle El Petróleo, callejón San Ignacio, Nro. 100, parroquia la Vega, domicilio de SILVA MEDINA ORLENY MARGARITA, titular de la cédula de identidad n°. 12.501.792, lugar donde cumplirá el confinamiento el penado de marras.

4.- Consta al asunto (folio 107) Carta de CONDUCTA BUENA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente de fecha 06 de agosto de 2010.-

5.- Cursa al asunto, folio 89 de la tercera pieza, Certificación de Antecedentes Penales de fecha, 10 de mayo de 2010, emanado de la División de Antecedentes Penales se hace constar que el penado no presenta antecedencia penal registrada ante dicho organismo, distinta al presente asunto.-

6.- El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

En este orden de ideas el artículo 56 del mismo texto legal contempla:

“ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ RIERA, Cedula de identidad Nº 21.460.655, se observa que con respecto al delito cometido y por el cual fuera condenado no se encuentra incluido en los tipos penales por los cuales el artículo in comento niega la posibilidad del otorgamiento de la gracia del confinamiento, por lo cual se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 20 y 56 del Código Penal venezolano, en tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requerimientos para la procedencia de la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con los artículos 20 y 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, tomando en cuanta que no presenta otros antecedentes penales este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: RAFAEL ANGEL RODRÍGUEZ RIERA, Cedula de identidad Nº 21.460.655, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de: DIEZ (10) MESES 20 DIAS Y DIECISESIS (16) HORAS, pena que extingue en fecha 15 DE FEBRERO DE 2012, con la obligación del penado de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del lugar donde fue confinado, Parroquia La Vega, Distrito Metropolitano de Caracas, así como no salir del mencionado espacio geográfico SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, debiendo la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Distrito Metropolitano de Caracas, informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia certificada de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata por otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, al Tribunal Vigilante a quien corresponda por Distribución del Área Metropolitana de Caracas remitiendo copia certificada de la presente decisión, así como a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Distrito Metropolitano de Caracas.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García