REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003945
ASUNTO : KP01-P-2006-003945

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Revisado el presente asunto, relacionado con la penada: DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.639.420, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, civil soltera, nacida el 03/02/1986 en Barquisimeto Estado Lara, hija de Juan Cabritas y Mercedes Rodríguez, de profesión u oficio Manicurista, residenciada en la calle 43 con Carrera 31 n° 31-15 de esta ciudad, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 02, 03 y 04, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 21 de octubre de 2010, donde se evidencia que la penada DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.639.420, fue condenada por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-08-2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 62 al 70 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 16 de marzo de 2011 practicado la referida penada, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primera vez que se encuentra incursa en un hecho al margen de la ley, no evidencia indicadores importantes de prisionización, moderada capacidad para tolerar la frustración, el apoyo familiar es totalmente afecto y no brinda contención.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por el SALÓN DE BELLEZA “LA CHINA”, ubicado en la carrera 30 entre calles 48 y 49 de esta ciudad, en la persona de Nailet Perozo, titular de la cédula de identidad N°. 9.605.536, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que a la penada de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni ha sido admitida nueva acusación en su contra.-

QUINTA: Cursa al asunto a los folios 359, PIEZA 3, Certificación de Antecedentes Penales de la penada, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia de fecha 08-06-2009 donde se evidencia que la penada de marras no presenta antecedentes penales por otro delito distinto al contenido en el presente asunto.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008 (Norma mas favorable) este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba.-
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Máximos niveles de supervisión por parte del Delegado de prueba hasta que consideren necesario.
6. Realizar Charlas relacionadas con la prevención del delito.
7. Culminar sus estudios.
8. Hacer trabajo comunitario por lo menos dos veces al año, dentro del cual deberá dictar charla en escuela que señale su delegado de pruebas, sobre las consecuencias del consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.639.420, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 26 de agosto de 2008.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y a la penada, a este último con copia certificada de la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García.