REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000548

Visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara al Penado JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.020.840, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente, lo siguiente:
“Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.”

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 204 y 205 de la Primera Pieza del Asunto, Computo de la Pena donde se evidencia que el delito por el cual fue condenado es solo por DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 8 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no concurriendo otro delito.
Cursa al folio 222 de la Primera Pieza, Certificación de Antecedentes Penales correspondientes al ciudadano JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.020.840, donde señala que el referido ciudadano se encuentra ingresado en el sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, pero solo por esta misma causa, lo que quiere decir que no tiene Antecedentes penales por otras causas anteriores a esta, no siendo reincidente.-
Se evidencia que el referido Penado es Venezolano por Nacimiento, por ende no es extranjero en condición de Turista.-
El Hecho Punible cometido por el Pendo merece una Pena Privativa de la Libertad que no excede de los 6 años en su límite máximo, como lo indica el propio artículo 31, Tercer Aparte del la Ley especial de la materia, estableciendo una pena de Cuatro a Seis Años de Prisión.-
Consta a los folios 59 al 61 de la Segunda Pieza, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Tiene media capacidad de adaptación y tolerancia a la frustración.
• Cuenta con buenas habilidades sociales lo que le permite interrelación con familiares y pares.
• Tiene metas a corto y mediano plazo acordes con su realidad actual.
• LA situación legal le intimida sobremanera y en base a esto basa su motivación para generar un cambio positivo en su estilo de vida.
• Cuenta con hábitos laborales.
Sugiere:
• Realizar estudios a nivel superior acordes a su gusto, habilidades y destrezas.
• Establecer y mantener responsabilidades laborales y familiares acordes a su realidad.
• Realizar trabajo comunitario.
• Cualquier otra que el Juez y su delegado de Prueba estimen necesaria.

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 84 de la Pieza Nº 2, que el Penado compareció al Tribunal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 66 de la Segunda Pieza, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Julio Félix Haz Mora titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.613, dueño de la Carpintería “EL ARTISTA”, situada en la Calle Gil, Nº 7 Tucacas, Estado Falcón, donde señalan que el penado trabaja como ayudante de carpintería.-
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena,
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 60 de la Ley especial de la Materia de Drogas vigente en el momento en que cometió el delito y artículo 177 de la Ley vigente y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no concurre otro delito, no es reincidente, no es extranjero y el delito cometido no excede en su límite máximo de los 6 años, además la pena impuesta no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Tiene media capacidad de adaptación y tolerancia a la frustración, Cuenta con buenas habilidades sociales lo que le permite interrelación con familiares y pares, Tiene metas a corto y mediano plazo acordes con su realidad actual, la situación legal le intimida sobremanera y en base a esto basa su motivación para generar un cambio positivo en su estilo de vida y Cuenta con hábitos laborales…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Julio Félix Haz Mora titular de la Cédula de Identidad Nº 22.332.613, dueño de la Carpintería “EL ARTISTA”, la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le falta por cumplir que sería DOS(02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• Ser supervisado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Puerto Cabello, Estado Carabobo y presentarse a la misma las veces que indique su delegado de Pruebas.
• No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
• Realizar estudios a nivel superior acordes a su gusto, habilidades y destrezas.
• Establecer y mantener responsabilidades laborales y familiares acordes a su realidad.
• Realizar un trabajo comunitario con el consejo comunal más cercano a su residencia y presentar la constancia al delegado de prueba.
• Realizar Cursos y/o Talleres guiados hacia la prevención del delito y el consumo de Sustancias Estupefacientes.
• Cualquier otra condición que imponga el delegado de prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JULIO FELIX HAZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° 18.020.840, de 22 años de edad, nacido en el Estado Falcón Mirimire, en fecha 05-10-086, soltero, estudiante, residenciado en Tucacas calle Gil, casa Nº 8, diagonal a la Iglesia, en todo el centro de Tucacas, tlf. 0412-3592132 y 0412-1593012, Estado Falcón, por el lapso de pena que le queda por cumplir que sería DOS(02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara y a la de Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13º del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA