REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009765
ASUNTOS ACUMULADOS: KP01-P-2005-013544
KJ01-X-2008-000034

OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

La Suscrita Abog., Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, y Revisada como ha sido la decisión de fecha 17 de Marzo del 2011, en la cual se otorga el Beneficio de Redención por Trabajo y Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, al penado ESCOBAR RIERA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.079.667., por un lapso de NUEVE (09) MESES, se pudo constatar que existe error material en el tipeo en la parte dispositiva de dicha resolución, en cuanto al nombre del penado, ya que se lee MENDOZA GIL LUIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.784.304, 12.955.752, siendo lo correcto ESCOBAR RIERA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.079.667., en razón de ello se Acuerda Corregir el referido nombre emitiendo una nueva decisión y notificándose a todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.,

Revisadas las actas que conforman el mismo, y en atención al Acta de Redención de fecha 22 de Febrero de 2011, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitencierìa General de Venezuela, relacionada con el penado ESCOBAR RIERA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.079.667, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitencierìa General de Venezuela, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró como:
TRABAJO:
VENDEDOR AMBULANTE : Desde el 01-08-2009 hasta el 01-02-2011, de Lunes a viernes, cumpliendo una jornada de trabajo de 08:00 a.m, a 04:00 pm., que sería: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: NUEVE (09) MESES, a favor el penado que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado ESCOBAR RIERA JOSE ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° 11.079.667, por el lapso de NUEVE (09) MESES, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, y remítase copia de la presente decisión al Director de la Penitencierìa General de Venezuela. Notifíquese al Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, a la Defensa y al penado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,



ASUNTO: KP01-P-2007-009765