REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001614
ASUNTO : KP01-P-2003-001614

CORRECCIÓN DEL LAPSO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria de este Despacho, y visto el Escrito presentado por la Abog. YOLY MENDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Penado: JOSE RAFAEL RIERA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.928.703, y revisada como ha sido la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre del 2009, y por cuanto se puede evidenciar en la parte Dispositiva de la misma, que el penado fue Beneficiado por este Despacho con la Gracia del Confinamiento, por un lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS siendo que el tiempo correcto a cumplir en confinamiento es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) DIAS, en razón de ello se Acuerda Corregir el referido lapso emitiendo una nueva decisión y notificándose a todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Revisadas las actuaciones en el presente asunto en relación a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pana como lo es el Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano JOSÉ RAFAEL RIERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.703, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Consta en el presente Auto Vista la redención de fecha 17 de Diciembre de 2009, se procedió a REFORMAR el cómputo de conformidad con el artículo 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evidencia que la, donde se evidencia que opta a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir del día 23/10/2009, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 10 de Julio de 2007 donde se señala que el Ciudadano JOSÉ RAFAEL RIERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.703, No Registra antecedentes penales distinto a los que posee por el presente asunto.
Por otra parte cursa CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR de pronóstico FAVORABLE expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centroccidental "Uribana", de fecha 17 DE Diciembre de 2009, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL RIERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.703.
Consta en actas CONSTANCIA DE RESIDENCIA, subscripta por el Comité de Seguridad Integral Comando del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por el Coord. De Seguridad Integral, Luís Palacios se evidencia, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado; En la Urb. San José Calle Nº 2, Casa Nº 286, Etapa III San José Municipio Independencia Estado Yaracuy.
Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece:

“Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE”
Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución para resolver en relación a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena.
Por lo que una vez analizado y revisado el presente asunto considera este Juzgador que el Confinamiento, es una vía de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado de pleno derecho a solicitud del mismo y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
Verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del Confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del referido beneficio, por lo que resulta ajustado a derecho Declarar Con Lugar La Solicitud presentada por el penado en virtud de lo cual se hace Procedente en Derecho el Otorgamiento de la Conmutación del Resto de la Pena Principal, que le queda por cumplir de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DIAS, al penado JOSÉ RAFAEL RIERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.703, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: En la Urb. San José Calle Nº 2, Casa Nº 286, Etapa III San José Municipio Independencia Estado Yaracuy, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a SEIS (06) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS DIAS en confinamiento y la cual se cumple el día VEINTITRES (23) ONCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL ONCE (23/12/2011), quedando sujeto a la vigilancia del Prefecto del Municipio de Independencia del Estado Yaracuy , Estado Lara, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO por el lapso que le queda por cumplir de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS DIAS, al penado JOSÉ RAFAEL RIERA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.928.703, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: En la Urb. San José Calle Nº 2, Casa Nº 286, Etapa III San José Municipio Independencia Estado Yaracuy, lugar donde, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, adicionándole el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a SEIS (06) MESES, UN (01) DIAS Y DOCE (12) HORAS DIAS, para un total de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en confinamiento, por lo que el penado deberá retomar sus presentaciones ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por ante el cual continuara presentándose una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena, que serian UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, tomando en cuenta que el mismo inició sus presentaciones en fecha 22/12/2009 hasta el 17/08/2010, cumpliendo de esta manera por el lapso de SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25), restando por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, que comenzará a computarse una vez reinicie sus presentaciones ante la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia. El penado se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial de Estado Yaracuy, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal.. Queda así rectificado el error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 ejusdem. Particípese lo conducente a la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Fiscal décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, a la Defensa y al penado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,