REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002473
ASUNTO : KP01-P-2006-002473


SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abog. Rocío Valbuena, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado JOSÉ MANUEL VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.185, este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:
En el sistema procesal penal venezolano, la imposición de las medidas de coerción personal están supeditadas a criterios de proporcionalidad y necesidad de su decreto, tomando en cuenta para ello especialmente, la gravedad del delito o delitos de que se traten, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, e igualmente la conducta predelictual de la persona sometida al proceso penal.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad plena (del acusado) y el resguardo que conforman el patrimonio público, considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional; y que las medidas de coerción personal, en este caso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando afectan un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
En el presente caso, además de haberse considerado por los jueces de las fases anteriores del proceso, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del hoy acusado en su perpetración, se observa que el delito por el cual se ordenó la Apertura a Juicio se refieren a hechos cuyas consecuencias dañosas son relevantes, como es la lesión al patrocinio público. Todas estas circunstancias hacían necesario el decreto de las medidas de coerción personal en la presente causa, decretándose en este caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas, y sobre las cuales ya recayó el decreto de Decaimiento en los términos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo solamente la medida de prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal, a los fines de garantizar la sujeción del acusado al presente proceso y así garantizar las resultas del mismo.
En otro orden de ideas es preciso mencionar que no pasa inadvertido para quien decide, el tiempo transcurrido desde el decreto de la medida de coerción personal, el cual supera los dos años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es preciso traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 3060 de fecha 04-11-2003 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, ha sostenido al respecto:

“De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.”


En el caso de marras, como ya se indicó antes, se decretó el decaimiento de la medida de presentación periódica, y solamente se dejó vigente la medida de prohibición de salida del país sin la autorización previa de este Tribunal; es decir una medida que asegure la sujeción del acusado al presente proceso; la cual en todo caso incluso no le ha impedido salir del territorio nacional pues este Tribunal ha autorizado estas salidas; razón por la cual se considera que el decaimiento de la medida de prohibición de salida del país sin autorización previa de este Tribunal no es procedente en el presente caso en el cual es la única medida de coerción personal vigente y donde aun se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y público.

DISPOSITIVA.

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Abog. Abog. Rocío Valbuena, en relación al Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra sujeto el acusado JOSÉ MANUEL VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.733.185. SEGUNDO: Notifíquese a la Defensa de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2.011 Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA