REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-003151

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículo 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal incoada por la ciudadana HOLANDA EMILIA DE LA C. DAM HURTADO, en el que con la asistencia de la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, se “querella” por el delito de “Acoso u Hostigamiento y amenazas, tipificados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; y daños con violencia, tipificado en el articulo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal, contra la ciudadana FLOR ALICIA MUJICA GUERRA.
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control”
De modo que la querella como modo de proceder, comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional.
Expuesto lo anterior es obvio que el Juez Competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima. En este sentido, la ciudadana HOLANDA EMILIA DE LA C. DAM HURTADO, se identifica como victima de unos delitos que imputa a la ciudadana FLOR ALICIA MUJICA GUERRA, tipificado en el artículo daños con violencia, tipificado en el articulo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal; y de lo cual presenta suficientes elementos de convicción para estimar la comisión del hecho, así como la vinculación con estos del que señala como autor. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad. Así se resuelve.
También establecen de manera clara según se desprende de los hechos denunciados y de los instrumentos consignados junto con el libelo de la acción referida a:
a) Acta Informativa de fecha 04-03-2011 emanada de la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara;
b) Oficio LAR-F1-833-2011 d fecha 04-03-2001 emanado de la Fiscalia Primero del Ministerio Público en el que se tramita medida de protección policial a la ciudadana HOLANDA EMILIA DAN HURTADO por ser victima de agresiones por parte de la ciudadana FLOR ALICIA MUJICA GUERRA;
Así las cosas, estima este Tribunal que la querella penal interpuesta por la ciudadana DAN HURTADO HOLANDA EMILIA en contra la ciudadana FLOR ALICIA MUJICA GUERRA, por es por el delito de daños con violencia, tipificado en el articulo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal, es admisible por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al artículo 296, primero y segundo aparte, eiusdem, ténganse como querellante a la ciudadana HOLANDA EMILIA DAN HURTADO.
Notifíquese de la presente admisión a la imputada ciudadana FLOR ALICIA MUJICA GUERRA. Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Estado Lara, a la cual se le remitirán las actuaciones para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Resulta inadmisible la calificación jurídica de los tipos penales contenidos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que el sujeto activo es del género femenino, lo que no constituye violencia basada en el género, siendo este el objeto de la ley.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE, la querella penal interpuesta por la ciudadana HOLANDA EMILIA DAN HURTADO, con la asistencia de la Abogada YELENA MARTINEZ GONZALEZ, IPSA 68046, en contra de la ciudadana FLOR ALICIA MUJICA GUERRA, por el delito de daños con violencia, tipificado en el articulo 473 en relación con el artículo 474 del Código Penal, por cuanto llena los extremos legales previstos en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Notifíquese de la presente admisión a la querellada ciudadana FLOR ALICIA MUJICA GUERRA.
Notifíquese a la querellante ciudadana HOLANDA EMILIA DAN HURTADO, y a su abogada asistente YELENA MARTINEZ GONZALEZ, IPSA 68046.
Notifíquese al Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez consten las notificaciones, para que designe al Fiscal de Proceso respectivo y éste proceda conforme al contenido de los artículos 295 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Séptimo de Control
BEATRIZ PÉREZ SOLARES