REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP01-P-2010-001948
Visto el escrito presentado por el abogado Wilmer Muñoz IPSA 23397, con el carácter de defensa técnica del imputado RAUDIS JOSE LUCENA SEGOVIA, solicita la ampliación del régimen de presentaciones impuestos en la audiencia de calificación de flagrancia, este Tribunal emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal. Así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la ampliación del régimen de presentaciones conforme al artículo 264 del COPP.
Al respecto, ha de observarse que la defensa técnica, omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora verificar situación de dificultad laboral que invoca a favor de su defendido, y en tal sentido, la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación.
Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una ampliación del régimen de presentaciones; porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición y en los lapsos en que fue acordado por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por la defensa técnica del imputado RAUDIS JOSE LUCENA SEGOVIA, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: A tenor de lo dispuesto en el articulo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES solicitada por el abogado Wilmer Muñoz IPSA 23397, con el carácter de defensa técnica del imputado RAUDIS JOSE LUCENA SEGOVIA, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Estupefacientes, por no acreditar motivo que evidencie la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta.
Notifíquese a la Fiscalia 11 del Ministerio Público y solicítese informe sobre las resultas de la fase preparatoria,
Notifíquese a la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, e imputado.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 07,

BEATRIZ PEREZ SOLARES