REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 25 de Marzo del 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000049

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos de los Imputados

YORBER ALEXANDER AZUAJE PÉREZ, C.I.V-Nº 19.958.344 (NO PORTA), nacido en Cúa Estado Miranda, en fecha 18/11/1991, de 19 años de edad, hijo de Carmen Teresa Pérez Ortiz y Felipe Azuaje, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Construcción, Domiciliado en el Romeral 03, Calle 02 entre 03 y 04 Casa S/N de Bloque, atrás de la bodega de Nelson. Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0424.532.2131. Revisado en el Sistema Informático Juris 2000, No presenta Asuntos ante este Circuito Judicial Penal.
ROY JOHAN MONTIEL BERROTERAN, C.I.V-Nº 20.237.220 (NO PORTA), nacido en Caracas, en fecha 01/07/1992, de 18 años de edad, hijo de Ana Berroteran y Felipe Montiel, Grado de Instrucción: 3º año, de profesión u oficio: comerciante, Domiciliado en el Romeral, Callejón 01, Familia Sequera, Casa Nº 01, Casa Amarilla, al lado de la Licorería el Araguaney. Barquisimeto Estado Lara. Telf. 0251.611.9410. Revisado en el Sistema Informático Juris 2000, No presenta asuntos ante este Circuito Judicial Penal.
Enunciación de los Hechos
Siendo aproximadamente la 01:ºº de la tarde del día 05 de Enero del 2011, el ciudadano Demetrio Ramón Velásquez, se encontraba en la parada que conduce a Valle Hondo, Rastrojito vía a Duaca, el iba pasando en su Moto Maraca FYM, Color Rojo, placa A79Z64V, y escucho el llamado de dos ciudadanos, uno de ello con cabello teñido de amarillo, y vestía: Una (01) Bermuda Marrón, quien le pide una carrerita hasta Rastrojito, el otro ciudadano quien lo acompañaba vestía: Una (01) Franela blanca, y un Blue Jeans, el ciudadano Demetrio, les pide Cinco (05) Bolívares Fuertes por cada uno para llevarlos, en ese momento el ciudadano que vestía Franela blanca, y un Blue Jeans, se monta en la Moto y el otro saca Un (01) Arma de Fuego, apuntando al ciudadano Demetrio, pidiéndole que le entregara la Moto de lo contrario lo mataban, el ciudadano que se encontraba montado en la Moto le dice al ciudadano Demetrio, que se baje rápido, el ciudadano se baja rápidamente y empieza a forcejear con el que lo estaba apuntando con el Arma, en ese momento comenzaron a salir personas vecinas del sector, quienes al ver lo que sucediese acercaron hasta donde se encontraban el ciudadano Demetrio, y los delincuentes, quienes salieron corriendo alojándose entre la maleza siendo alcanzados por las personas de la comunidad quienes lo golpearon, en ese momento llego una patrulla y los funcionarios policiales rescataron a los sujetos que estaban siendo golpeados, en virtud por los señalamientos efectuados por la victima y los testigos, practican la aprehensión de los imputados quedando identificados como: Yorber Alexander Azuaje Pérez, C.I.V-Nº 19.958.344 y Yorber Alexander Azuaje Pérez, C.I.V-Nº 19.958.344.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

PRIMERO: Acta Policial, de fecha 10-01-2011, suscrita por los, Funcionarios S/2DO (CPEL) Carlos Díaz, C/1RO (CPEL) Miguel Montesinos, adscritos a la Estación El Cuji, cuando se encontraban de patrullaje y recibieron un reporte……., donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la detención de los imputados: Yorber Alexander Azuaje Pérez, C.I.V-Nº 19.958.344 y Yorber Alexander Azuaje Pérez, C.I.V-Nº 19.958.344.
SEGUNDO: Certificado de Origen Nº BJ-048566, debidamente recabado por la Inspectora Maria Yelitza Torres Albuja, adscrita a la comisaría el Cuji, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cuál se describe el Vehiculo, Tipo: Motocicleta; Marca: FYM; Modelo: FY150FY150-2, Placa: AA9Z64V, Año: 2009, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 813X42Y299102430, propiedad del ciudadano Demetrio Ramón Velásquez,

Todos los Anteriores Elementos Probatorios Demuestran de Manera Plena la Comisión del Delito Antes Citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio y expuso: formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (Testifícales y Documentales), ofrece las Testimoniales de las personas ya mencionadas en el Escrito Acusatorio, y las Documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos Yorber Alexander Azuaje Pérez, C.I.V-Nº 19.958.344 y Roy Johan Montiel Berroteran, C.I.V-Nº 20.237.220, por el Delito de, Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el Articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y solicito el Sobreseimiento en relación al Delito de Detentación de Arma de Fuego Artículo 277 del Código Penal, solicita se ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo/.
En el mismo acto; una vez impuesto del Artículo 49 Ord. 05 inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Si Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Que sus defendidos le han manifestado su deseo de hacer uso de las Medidas Alternativas por lo que solicito se le imponga de las Medidas una vez admitida la acusación. Es todo”.
DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; COMO PUNTO PREVIO: Constatado como ha sido que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la causa en razón del Delito de Detentación de Arma de Fuego y el Delito de Tentativa de Robo de Vehículo, haciendo provisionalmente un cómputo atendiendo al Procedimiento señalado en el Articulo 376 la pena que pudiera llegar a imponerse es susceptible del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento a ello y por cuanto Variaron las Circunstancias que dieron Origen a dictar la Privativa de Libertad por haberse emitido un Acto Conclusivo en Acusación por un solo Delito, es por lo que Se Otorga Medida Cautelar de Presentación cada 15 días conforme lo señalado el Articulo 256 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Yorber Alexander Azuaje Pérez, C.I.V-Nº 19.958.344 y Roy Johan Montiel Berroteran, C.I.V-Nº 20.237.220, por el Delito: Tentativa de Robo De Vehículo, previsto y sancionado en el Articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; SEGUNDO: Se Admiten las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Artículo 330 Numeral 09 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos, se Declara Penalmente Responsable a los ciudadanos, Yorber Alexander Azuaje Pérez, C.I.V-Nº 19.958.344 y Roy Johan Montiel Berroteran, C.I.V-Nº 20.237.220, por el Delito: Tentativa de Robo De Vehículo, previsto y sancionado en el Articulo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, aplicando la rebaja contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llevado a la mitad por no exceder el Delito de Ocho (08) Años, así como, las Atenuantes establecidos en el Artículo 74 Ord. 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, Condenándose a cumplir la pena de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Prisión.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ CONTROL Nº 4



ABG. LUIS ALFONSO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA