REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003736
De acuerdo al artículo 373 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en facha 28-03-2011, que autorizan el decreto de privación de libertad.
NIXON RAFAEL CASTILLO, titular Cédula de Identidad Nº V-20.189.670, nacido el 01.12.91, en esta ciudad, estado Lara, de 19 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de oficio agricultura, residenciado en: Siquisiqui, barrio el silencio, calle principal, casa s/n, color de la casa blanca. Teléfono: 0426-8573440
Defensa Privada: Abg. Alicia Marquiz.
Fiscal 11º del Ministerio Público: Abg. Ruben Perez
Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 25/03/2011, a las 7:20 p.m, en la vía publica, en zona adyacente al Hospital Luís Ignacio Montero, en el barrio El Silencio Siquisique, Estado Lara, resulto detenido el ciudadano Nixon Rafael Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 20.189.670, al identificarse como funcionario e indicarle que serias objeto de una inspección corporal la cual le fue encontrada en su bolsillo derecho del short Una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético de color negro amarrados con hilo azul contentivo de un polvo de color blanco de fuerte olor, con un peso neto de Dos coma tres gramos (2,3gramos) resultando positivo para la droga conocida como Cocaína.

De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se estaba cometiendo, toda vez que el imputado tenia la sustancia en su cuerpo, específicamente en el bolsillo del short que portaba; y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la citada norma procesal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulo 250 del COPP, por concurrir los supuestos del numeral 4 y 5, del articulo 251, y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no reunir los supuestos del artículo 253 eiusdem y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NIXON RAFAEL CASTILLO por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga , verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, según consta en el acta policial fechada el 25-03-11, bajo el numero 218-03-11, que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que al realizarle la inspección de persona la cantidad de Una bolsa de material sintético de color verde y en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios de regular tamaño confeccionado de material sintético de color negro amarrados con hilo azul contentivo de un polvo de color blanco de fuerte olor, con un peso neto de Dos coma tres gramos (2,3gramos) resultando positivo para la droga conocida como Cocaína.


• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, lo cual ocurrió en plena flagrancia toda vez que fue aprehendido en plena comisión del hecho, con lo que se evidencia la flagrancia como elemento que lo vincula con el delito y su autoría o participación, tomando en cuenta el acta policial, junto al registro de cadena de custodia, que acreditan la existencia la sustancia incautada.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 251 del Texto Adjetivo penal se valora con sujeción a lo establecido el penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, y resulta la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad;
• Respecto al penúltimo aparte del articulo 256 del COPP, impone la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva, previa a la evaluación que se ha realizado precedentemente, en consecuencia resulta la procedencia de la medida cautelar de privación libertad.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 250 del COPP por concurrir el supuesto del numeral 4 y 5 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del articulo 256 ibidem se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NIXON RAFAEL CASTILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga . Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS


EL SECRETARIO