REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003586
Juez de Control Nº 1º Abg. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DESIREE DABOIN
Imputado: JEEFREY OLEYNO RODRIGUEZ MOGOLLON
Defensa Tecnica: Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ Y LUIS SALDIVIA
Delito: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO Y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y AGAVILLAMIENTO
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado JEEFREY OLEYNO RODRIGUEZ MOGOLLON, titular cédula de identidad Nº V-12.371.697, antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de: Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Publico y Uso de Certificación Falsa en grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 74 y 77 de la ley Contra la Corrupción en Grado de Continuidad y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, solicita Medida Judicial preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente se impuso el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado JEEFREY OLEYNO RODRIGUEZ MOGOLLON si deseaba rendir declaración, frente a lo cual dijo “ no voy a declarar “Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: abg. Luís Saldivia “ la fiscalia alega la flagrancia pero consta que la denuncia fue interpuesta con anterioridad a su aprehensión, con respecto a los testimonio de uno de los productores que no recibió dinero, ese mimos productor afirmo que si había recibido, es decir que es algo contrario a la exposición fiscal, también se afirma sobre una declarativa donde el aprehendió y el supuesto gestor hicieron unos tramites, afirmación que contradice esta defensa, de igual manera se alega complicidad entre un gestor ofreció gestionar los tramites, mi cliente lo único que entrego a esta persona fue la copia del registro de información fiscal, no actuó en forma de corrupción ni altero documentos publico, nuestro cliente actuó de buena fe, para ayudar a una comunidad de su cooperativa, es una persona honesta sin antecedentes penales, por lo tato la defensa reitera que no hubo flagrancia abg. Alexander Casamayor “Reitero la solicitud en lo que respecta a la parte de la flagrancia, quiero dejar en claro que sui mi defendido es el presidente de la cooperativa y si algún miembro lo hubiese cobrado, también hubiese sido detenido, ya que no se define si esta en contra de la cooperativa o una persona en especifico, cuando mi defendido fue funcionario ayudo a gente y ahora en su cooperativa también, y se ha involucrado en una situación bochornosa, solicita que se niegue la detención en flagrancia, y se va a demostrar la inocencia de mi defendido, solicitamos que se abra una averiguación a la gente del banco, ya que quiere decir que este gestor tendría relación con gente ahí adentro, es todo. ”.Es todo.


Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia del ciudadano JEEFREY OLEYNO RODRIGUEZ MOGOLLON, plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Publico y Uso de Certificación Falsa en grado de Continuidad previsto y sancionado en el articulo 74 y 77 de la Ley Contra la Corrupción en grado de Continuidad y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal venezolano , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por lo cual los presentan ante este tribunal, constituidos dichos elementos por: Acta Policial, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios Javier Escalona (Inspector) y Felipe Silva (Agente) Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas y que cursa a los folios Cinco, Seis y Siete (5, 6 y 7) del presente asunto, asimismo Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y que cursa al folio Diez (10) del presente asunto. De igual manera el acta de entrevista realizada a la victima José Euclides Rodríguez Bernal, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.714, y que cursa al folio Dieciocho (18) del presente asunto, así como, el acta de entrevista realizada a los ciudadanos Yoleidy Lorena Pire Rojas que cursa al folio Dieciséis (16) y de la ciudadana Mariluz Ladino Ramírez, que cursa al folio Veintidós (22) del presente asunto, QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que en su limite es superior o igual a los diez (10) años; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JEEFREY OLEYNO RODRIGUEZ MOGOLLON plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JEEFREY OLEYNO RODRIGUEZ MOGOLLON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.371.697. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos el cual deberán cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.

EL SECRETARIO