REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de Junio de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010039


FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.503.214, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 26-07-1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio taxista, hijo de Maribetza Coromoto Salik Valenzuela y de padre desconocido, residenciado en Uribana, sector Las Colinas a dos cuadras del comando de la cárcel, casa S/N vía el Estadium, al lado de la casa hay un tanque aéreo, Estado Lara. Teléfono: 0416-4549299. (No presenta causa luego de verificar el sistema Juris 2000.)a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien imputo los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 413 en del Código Penal. Amenazas, previsto y sancionado en el art. 175 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. solicitó el Otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada OCHO (08) días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el num. 6 del mismo artículo la prohibición de acercarse a la víctima y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, para el ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.503.214, identificado anteriormente, Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “ me acojo al precepto constitucional no voy a declarar”. Es todo.
Posteriormente La Defensa “solicito al Tribunal se le imponga a mi defendido medida cautelar de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones, la defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía de la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Consigno 3 folios útiles, constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal. Solicito copias del presente asunto. Es todo.”.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 413 en del Código Penal. Amenazas, previsto y sancionado en el art. 175 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Pena.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes SM/1 JUAN ALVAREZ S/T JUAN DIAZ y S/2 DARWIN CASTILLO adscrito al Puesto de Duaca de la Primera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional quienes narraron la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, así mismo riela en las actuaciones la denuncia presentada por la presunta victima y su declaración ante el despacho fiscal
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica pero al verificar la pena que pudiera llegar a imponerse no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el, Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.


DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva TERCERO: Se impone al ciudadano ARLES YOEL SALIK VALENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.503.214, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 26-07-1984, de 26 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio taxista, hijo de Maribetza Coromoto Salik Valenzuela y de padre desconocido, residenciado en Uribana, sector Las Colinas a dos cuadras del comando de la cárcel, casa S/N vía el Estadium, al lado de la casa hay un tanque aéreo, Estado Lara. Teléfono: 0416-4549299. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del estado Lara y prohibición de acercarse a la victima por cualquier vía, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el art. 413 en del Código Penal. Amenazas, previsto y sancionado en el art. 175 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA