REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018031

Vista la solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano Franklin Lucena Duran, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.639, este Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la Defensa privada quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses de los imputados, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide, se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
Al ciudadano Franklin Lucena Duran, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.639, se le decreto medida cautelar privativa de libertad, al imputarse el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3,5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y Privación Arbitraria de Libertad en la oportunidad de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia.
Revisada la acusación el Tribunal estimo que la conducta descrita en los hechos imputados por el Ministerio Público encuadra en el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con lo cual es evidente que han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar privativa de libertad, debido principalmente a que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.
Adminiculado a lo anterior, se trata de un joven de 20 años de edad, quien tiene buena conducta según consta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, además consta que se trata de un estudiante de Derecho, de acuerdo a la planilla de inscripción de la Universidad Fermín Toro.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Privada Abg. Wilmer Muñoz, de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano Franklin Lucena Duran, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.639 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, esto es la obligación de presentarse cada quince días ante este Circuito Judicial Penal. El imputado queda comprometido con los deberes procesales que impone el Texto Adjetivo Penal, a los fines no dilatar el proceso ni ocultarse de la acción penal, y de cumplir la medida, so pena de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, que le fueron explicados.
Líbrese Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Uribana, donde se encuentra recluido.
Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, asimismo debe notificarse al acusado de la fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día 04-04-2011 a las 10.30 a.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 01
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS EL SECRETARIO