REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
FUNDAMENTACION IN EXTENSO:

Revisado el presente asunto, este Juzgador se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en Audiencia de fecha 22 de Febrero de 2011, en razón que la juez Yamal López Canelón se encuentra de Reposo siendo en esta quien realizo la Audiencia de Presentación de Imputado del Articulo 373 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Abril del 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto, marcada con el Expediente Nº 00-2655, se pasa a publicar “In Extenso”, el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevan al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la Dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia de Presentación de Imputado conforme lo señalado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
ASUNTO: KP01-P-2011-002408
Juez: ABG. YAMAL LOPEZ CANELON.
SECRETARIA: YAZMILA VERACIERTO.
ALGUACIL: HENRRY RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO, C.I. 24.393.305, soltero, de 20 años, nacida en acarigua Estado Portuguesa, 20.07.90, albañil, domiciliado Sarare, frente al Hospital Nelson Velásquez, casa S/N. color de la casa amarilla con rejas blancas, sector banco obrero. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ, C.I. 13.268.720 ( NO PORTA), soltero, de 34 años, nacida en esta ciudad, 19.06.76, taxista, domiciliado urbanización el trigal, transversal 1, con calle 6, casa nº 30A-16. No presenta novedad en el sistema Juris 2000.-
DEFENSA: ABG. RAFAEL RODRIGUEZ IPSA 138.747, domicilio procesal Urbanización pablo Rojas mesa, calle principal casa nº 18. teléfono 0414-5137668.
FISCAL9: LORENA VENTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 orinales 1º y 2º de de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL COPP
Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 1 integrado por la Juez Profesional Abg.Yamall López Canelón, el Secretario de Sala Abg. Yazmila Veracierto y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes identificados al principio del acta. Se deja constancia que se presento el ABG. RAFAEL RODRIGUEZ IPSA 138.747 quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, como defensor de ambos imputados de autos. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ antes Identificada y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y articulo 6 orinales 1º y 2º de de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conf. con el art. 250, 251 y 252 del COPP, es todo. El Juez explicó a los imputados EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO y MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: EFRAIN ANTONIO MENDOZA SOTELDO “ estaba por la casa y la gente estaba corriendo porque había un accidente y yo me puse de curiosos y en esas me agarraron a mi y me llevaron a la comisaría ni se porque, aquí estoy y yo no he hecho nada”, es todo. A preguntas del MP responde: yo vivo en sarare, eso no queda cerca de la panadería Sara miel. Cuando me detienen yo estaba en casa de un amigo. Yo me fui al accidente por curiosos. Yo venia de mi casa, pero mi casa no queda cerca de ese sitio. Yo soy ayudante de albañil La defensa no tiene preguntas A preguntas de la Jueza responde: me agarraron en el accidente. Los funcionarios que me agarraron me dijeron que supuestamente andaba yo. Yo no andaba en carro. No conozco al otro ciudadano solo de vista, el como que trabaja de taxista. Acto seguido se le cede la palabra al imputado MAURICIO JOSE VILLEGAS HERNANDEZ quien manifiesta: “ yo venia del santuario de Guanare, venia de la casa de mi amigo, en lo que me estoy montando al carro llegan tres balandros que me somete y me secuestran como por dos horas, le disparan a un tipo, me dejan a una cuadra de la panadería, se bajan dos, atracaron la panadería y le bajan la caja registradora al que me apunta, yo iba como a ciento cuarenta por la autopista el carro se me coleo, se le explotan los caucho el balandro se fue y yo me quedo cuidando mi carro, llego la gente y después la policía y me pusieron preso, ” es todo A preguntas del MP responde: mi carro en un fiat siena, color blanco. Ese carro quedo en la autopista. Me detienen en la autopista y ahí dejaron el carro. Yo estaba afuera del carro. Agarraron a ese pobre muchacho que lo que andaba era de mirón. La defensa no tiene preguntas. No se nada de la moto. A preguntas de la Jueza responde: me sometieron tres malandro. Los otros dos balandro los deje frente a la panadería, uno le paso la caja registradora a otro, cuando se forman el tiroteo uno de ellos me dijo arranque. La autopista no queda cerca de la panadería. Ese carro es de marcial pulido, pero yo estoy pagando al crédito. Yo vivo en cabudare. Yo me la paso en sarare los fines de semana. Yo ese día me iba a quedar en casa de mi amigo. Eso fue como a las cuatro de la tarde. Las personas que me cargaban era un alto, otro era medio bajito moreno y el otro también, uno tenia una franela anaranjada y un pantalón beiz, el otro franela blanca y Jean y el que se quedo conmigo en el carro cargaba unas bermudas. En mi carro no agarran nada. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: “se evidencia para el momento de la aprehensión Identifican un carro blanco, describe a otra persona con franela anaranjada que no son las características de mi defendido, llegaron amedentrandolo de manera que no lo dejaron hablar, nunca me dejaron ver a mi defendido, solicitamos una medida cautelar de las prevista en el articulo 256 del COPP ya que no se puede con lo que hay presumir la culpabilidad de mis defendidos aparte de su buena conducta predelictual. Solicito reconocimiento conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP. Acto seguido se deja constancia que el MP no se opone a la solicitud de sobreseimiento, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el CPRCO Uribana. Quedan los presentes notificados. Líbrese boleta privativa de libertad. CUARTO: se acuerda con lugar la solicitud de la defensa a la cual no se opuso el MP y se fija acto de reconocimiento conforme a lo previsto en el articulo 230 del COPP para el dia 02.03.11 a las 11:30 a.m. Quedando los presentes notificados, se insta a la defensa haga comparece al relleno de personas de similares características y se acuerda notificar a las victimas asimismo se le solicita al MP colabore con la debida notificación a las victimas a los fines de garantizar su comparecencia. Regístrese Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. Gregoria Suárez Albujas.