REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-004030
ASUNTO : VP02-R-2011-000084
Decisión N° 064-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.327.909, fecha de nacimiento 17/07/1955, estado civil casado, profesión u oficio Supervisor de la Alcaldía; residenciado en la Urbanización San Miguel, calle 96B, casa 64-138, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA: Profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.390 y 56.915, respectivamente.
VÍCTIMA: DENNYS GABRIEL VILORIA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar Novena del Ministerio Público, respectivamente.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Se ingresó la causa en fecha 04 de marzo de 2.011 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar Novena del Ministerio Público, respectivamente, en el asunto principal VP02-P-2010-004030, seguida en contra del ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, identificados en actas, en contra de la decisión N° 13C-0916-2011, de fecha 02 de Febrero del año que discurre, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual entre otros puntos Ordenó levantar la media de aseguramiento de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0126-04-0006277390, perteneciente al ciudadano antes mencionado, por cuanto el referido acusado sólo fue presentado por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2.011, declaró admisible los recursos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señalan los Profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar Novena del Ministerio Público, respectivamente, en su escrito que, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante el cual entre otros puntos Ordenó levantar la media de aseguramiento de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0126-04-0006277390, perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.327.909, por cuanto el referido acusado sólo fue presentado por el delito de Resistencia a la Autoridad, cometido en perjuicio del Orden Público y en razón que el mencionado instrumento financiero es una cuenta nómina.
Por otra parte, alega el recurrente, que la Juez de Instancia, en la decisión recurrida usurpó funciones que le son propias al Juez de Juicio, siendo que en la Audiencia Preliminar se decidió en relación a las Medidas de Aseguramiento de las cuentas bancarias solicitadas por la Representación Fiscal, ante una Autoridad Competente, siendo decretada en virtud de la entidad del delito.
Ahora bien, a criterio de la Vindicta Pública, esa decisión causa un gravamen irreparable al proceso, ya que esa información fue presentada por la Defensa Técnica del imputado y en todo caso ha debido de ser verificada por el Tribunal el cual en su pronunciamiento no dejó constancia de ello, es por lo que a juicio del Ministerio Público la Juez A quo irrumpió la esfera de competencia del Juez de Juicio, ya que dicha fase del proceso le corresponde valorar esa situación ya sea mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria.
Es por lo que el Representante del Ministerio Público, solicita se Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, proveniente de la Audiencia Preliminar dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero de 2011, mediante el cual entre otros puntos Ordenó levantar la medida de aseguramiento de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0126-04-0006277390, perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.327.909.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Los Profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y RICHARD PORTILLO TORRES, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los N° 12.390 y 56.915, respectivamente, en su condición de Defensores del imputado ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
Considera la defensa, que la Juez de Instancia, consideró acertadamente que la cuenta nómina del acusado ENDER GONZÁLEZ, en la que se le depositan sus salarios como trabajador de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no debía estar sometida a ninguna medida asegurativa, ya que esto atentaba contra el derecho constitucional al trabajo y a una vida digna, toda vez que el ciudadano antes mencionado es sujeto activo del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente.
Observando entonces el fundamento del Recurso de Apelación del Ministerio Público, quien pretende que se mantenga el bloqueo de la cuenta que posee el ciudadano ENDER JÓSE GONZÁLEZ OQUENDO, la cual es cuenta nómina de una institución municipal para la cual labora, y en este sentido sería atentatorio el acto impugnatorio del representante de la vindicta pública, contra los principios constitucionales que ampara a su defendido, dado que se vulnera el derecho al salario que permita una subsistencia digna y decorosa, en razón que, no puede afirmarse que los montos reflejados en esa cuenta nómina sean producto de algún acto ilícito por parte del imputado de autos.
Por los fundamentos antes expuestos, solicitan se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, o en caso contrario de ser admitido se declare sin lugar por estar infundado.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero de 2011, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) SEXTO: En relación a las medidas de aseguramiento de las cuentas Bancarias solicitadas por el representante de la vindicta pública SE ORDENA levantar la referida medida únicamente en razón a la cuenta Bancaria del Banco Occidental de Descuento número 0116-0126-04-0006277390 perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.327.909, por cuanto el mismo sólo fue imputado por la representación Fiscal por el delito de Resistencia a la Autoridad no siendo este necesario para estimar medidas de aseguramiento, siendo que las mismas no se (sic) pueden violentar el derecho fundamental humano al trabajo y al recibir un salario digno de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del texto Programático Constitucional en concordancia con los artículos 164 concatenados con los artículos 162, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE (Omissis)”.
Ahora bien, vista la decisión recurrida, en atención a lo alegado por los apelantes; que la Juez A quo irrumpió la esfera de competencia del Juez de Juicio, en virtud de haber ordenado levantar la medida de aseguramiento de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento identificada con el número, 0116-0126-04-0006277390, perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.327.909, a este respecto la Sala hace acotación a lo establecido en el artículo 108 ordinal 12° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 108: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales, así como la de los escabinos o escabinas.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”. (Negrillas de la Sala)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3566, de fecha 6 de diciembre de 2.005, expediente 01-1536, estableció:
“(Omissis) el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, corresponde no sólo a los investigadores, sino a los jueces que conocen de la causa. Con ese aseguramiento se persigue recuperar los bienes que por cualquier forma delictiva, fueren desposeídos a sus propietarios, a fin de restituírselos, si se probare el cuerpo del delito y la responsabilidad del imputado…
…De lo expuesto, resalta que esta Sala Constitucional, en la decisión examinada, restableció el imperio de la medida de aseguramiento sobre el objeto pasivo del delito de defraudación cometido en perjuicio de la accionante, decretada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reconocimiento de la legitimidad de dicha medida, como mecanismo restablecedor -en sede penal- de la lesión sufrida patrimonialmente por la agraviada a causa del mencionado hecho punible. (Omissis)”. (Negrillas de la Sala)
De los artículos ut supra citadas, y de la jurisprudencia patria, se infiere que las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito tienen por finalidad la retención de los mismos, en el entendido que los objetos activos, son aquellos que se utilizan para la perpetración del delito y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir el producto del mismo, tal como lo ha establecido el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 420, Expediente C08-208, de fecha 10 de Agosto del año 2.009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, reiterando el criterio, de la Sentencia N° 1493-2004, de fecha 6 de Agosto del año 2.004, en la cual se estableció:
“(Omissis) En el mismo sentido, la Sala Constitucional consideró (sic) El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado (Omissis)”
En este mismo tenor, se debe entender que las actuaciones del Ministerio Público a este respecto, como tenedor de la acción penal y representante de la sociedad, está impelido a actuar de buena fe; y por mandato Constitucional este debe garantizar en los procesos judiciales los derechos tanto a los imputados como a las víctimas incursos en el proceso.
En tal sentido, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innóminadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. (sic) El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277). (Negrillas de la Sala)
En observancia del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 311: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable…”. (Negrillas de la Sala)
De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que tanto el Ministerio Público como el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentran facultados para devolver los objetos decomisados en la fase intermedia cuando se evidencia, que estos no resultan imprescindibles para la investigación, e igualmente para levantar medidas de aseguramiento, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5° de la Norma Penal Adjetiva, el cual dispone:
“Artículo 330: Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:...
…5. Decidir acerca de medidas cautelares…”. (Negrillas de la Sala)
De otra parte la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, y así mismo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un evento determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del o de los imputados hasta la presentación del mismo o de estos ante el Juez de Control, y no es sino cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción que se puedan transformar en medios probatorios para enjuiciar o no a una persona por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o si por el contrario, cambia la precalificación inicial; por lo tanto es en la audiencia preliminar, una vez realizado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, donde el juez en fase de control determina si los hechos se subsumen en los delitos antes tipificados o calificados por el Fiscal, o por el contrario no esté de acuerdo con la misma, y aún así, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, teniendo el juez de esa fase la potestad de cambiar la mencionada calificación.
De lo antes expuesto concluyen quienes aquí deciden que el ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, fue presentado ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público. Posteriormente en fecha 24 de Abril del año 2.010, fue acusado formalmente el ciudadano acusado de autos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, siendo este un delito que atenta contra la cosa pública, es decir contra el orden público, y para la comisión del mismo no fue necesario la utilización de algún bien mueble o cuentas bancarias y sus haberes, para obtener como consecuencia directa o indirecta la comisión del delito, es decir el producto del mismo, y toda vez que en la fase de investigación se ordenó el bloqueo de la cuenta bancaria nóminada del Banco Occidental de Descuento, resulta procedente en derecho su devolución, mediante el levantamiento de la medida cautelar que sobre ella recaía.
En fecha 2 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual la defensa técnica, solicitó al Juez de Control el levantamiento de la medida de bloqueo de la cuenta bancaria nómina perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, y la a quo Declaró Con Lugar dicha solicitud, lo cual realizó de manera motivada y apegada a derecho; en tal sentido se demuestra que al Ordenar el desbloqueo de la cuenta nómina del acusado de marras, cuenta en la cual acusado recibe su sueldo, pagado por el Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Maracaibo, y el Fiscal no demostró en su acto conclusivo, la relación existente de dicha cuenta con el hecho por el cual realizó la acusación ni mucho menos la pertinencia de mantener dicha medida, no se causa ningún gravamen irreparable, en la causa penal que se le sigue, ni mucho menos a la investigación, debido que dicha fase concluyó con la interposición de la acusación. Aunado al hecho que el Juez de Control, efectivamente se encuentra facultado para ordenar la devolución de objetos o de levantar alguna medida cautelar, siendo que dichas medidas no pueden desnaturalizar su finalidad, evidenciándose que en el caso de estudio la Juez de Instancia no irrumpió la esfera de competencia del Juez de Juicio, toda vez que la Norma Penal Adjetiva, faculta al Juez de Control para ello.
Adminiculado a lo anterior, se desprende de las actas procesales, que la cuenta corriente bancaria del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano acusado de marras, es una cuenta nómina, en la cual el Instituto Municipal de Ambiente (IMA) de la Alcaldía de Maracaibo, organismo este en el cual labora el ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO; y toda vez que la medida de aseguramiento, es decir el bloqueo de la cuenta bancaria, vulnera el derecho al salario que le permita una subsistencia digna y decorosa, de conformidad con el artículo 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como acertadamente motivo la juez a quo en su decisión, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por los profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar Novena del Ministerio Público, respectivamente, ordenándole a la Juez A quo que verifique cual es el número de cuenta perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, en virtud de que, en la decisión recurrida se observa que Ordena el Desbloqueo de la cuenta N° 0116-0126-04-0006277390, más sin embargo del escrito interpuesto por la defensa técnica en fecha 02 de julio de 2.010, aparece como el N° 0116-126-00-0032886420, e igualmente oficie a la entidad bancaria a los efectos de aclarar dicha situación y ordenar lo conducente para el esclarecimiento de ese error material. Así se Decide.
En tal sentido, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, concluye que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar Novena del Ministerio Público, respectivamente, y consecuencialmente se debe confirmar la decisión recurrida, en la cual entre otros puntos Ordenó levantar la medida de aseguramiento de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.327.909, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público, con la salvedad que, la Juez de Instancia deberá oficiar a la entidad bancaria a los fines de verificar cual de las cuentas N° 0116-0126-04-0006277390 y N° 0116-126-00-0032886420, pertenece realmente al imputado de marras, toda vez que se evidencia un error material, a los efectos de aclarar dicha situación y ordenar lo conducente para el esclarecimiento de dicho error, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la profesionales del Derecho JOSÉ LUIS RINCÓN y ANA CECILIA LUGO, en sus condiciones de Fiscales Titular y Auxiliar Novena del Ministerio Público, respectivamente, y consecuencialmente se debe confirmar la decisión recurrida, en la cual entre otros puntos Ordenó levantar la medida de aseguramiento de la cuenta bancaria del Banco Occidental de Descuento, perteneciente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° 4.327.909, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 02 de febrero de 2.011, mediante decisión N° 13C-0916-2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se Ordena a la Juez A quo, realice los actos necesarios, en el sentido que, Oficie a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de esclarecer cuales de las dos cuentas N° 0116-0126-04-0006277390 y N° 0116-126-00-0032886420, pertenecen realmente al ciudadano ENDER JOSÉ GONZÁLEZ OQUENDO, plenamente identificado en actas, toda vez que se evidencia un error material entre lo plasmado en la decisión recurrida y lo solicitado por la Defensa Técnica.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala
Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 064-11 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA