REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-026652
ASUNTO : VP02-R-2011-000095
N° 063-11
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.284.530, hijo de Nelson Peña y de Maritza del Carmen Paz, residenciado en el Barrio Ziruma, calle Las Corubas, casa 60-110, en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
ACUSADORES PRIVADOS: ALFONSO CARBONO e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos.13.746.623 y 15.158.339, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Profesional del Derecho, MARÍA DEL MAR VELAZCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.331, quien actúa en representación de los ciudadanos ALFONSO CARBONO e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO.
VÍCTIMA: KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.
DELITOS: HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Se recibió la causa en fecha 21 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONZO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, contra la decisión N° 111-2011, dictada en fecha 07 de Febrero de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:
En fecha 07 de Febrero de 2011, mediante decisión N° 111-2011 el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: En relación a la querella acusatoria propia interpuesta por las víctimas ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INDIRA (sic) LUZ SIERRA DE CARBONO, asistidos para ese acto por el abogado (sic) WILLIAMS ISAMBERT, interpuesto (sic) con fecha 23 de septiembre (sic) de 2010, se recuerda que en fecha (sic) audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2010, al respecto esta juzgadora consideró y lo ratifica hoy que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARAR como (sic) Extemporánea (sic) y en consecuencia inadmisible, por cuanto de actas se evidencia en los folios (202) y (203) y sus vueltos que la notificación fue efectivamente entregada y recibida en la dirección: Cubre de Maracaibo calle 92, casa 60 A-50, parroquia Raúl Leoni Municipio Maracaibo Estado Zulia, dirección esta aportada por las víctimas y referida en las diversas actuaciones realizadas tanto por ellos mismo (sic) como por el Ministerio Público; materializándose el hecho de que fue recibida en fecha 06 de septiembre (sic) de 2010, en manos de la ciudadana MAGALY CHOURIO quien al vuelto o al dorso de la notificación plasmó su cédula de identidad, nombre y número telefónico; así mismo se observa la exposición presentada en la misma boleta por el alguacil JONATHAN RIOS, quien practica la Notificación (sic), la cual fue recibida y agregada a la presente causa en fecha 10 de septiembre (sic) de 2010, siendo oportuno para las víctimas querellarse en la presente causa hasta el día 13 de septiembre (sic) de 2010, no habiendo sido así, al ser presentada la Querella (sic) el día 23 de septiembre (sic) de 2010, así mismo esta instancia aclara y dar a conocer que sobre este pronunciamiento a la petición realizada por las víctimas cursa recuso de apelación por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuyo resultado se desconoce…”.(Las negrillas son de la Sala).
En fecha 14 de Febrero de 2011, la Abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, presentó escrito recursivo en contra de la decisión N° 111-2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 07 de Febrero de 2011, en el cual apela de la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular y propia presentada por sus representados.
En fecha 23 de Marzo de 2011, esta Alzada tuvo conocimiento de la decisión N° 095-11, emanada de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual resolvió los recursos de apelaciones interpuestos, el primero de ellos por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, con el carácter de progenitores de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (OCCISA), debidamente representados por la abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, el segundo de ellos interpuesto por los abogados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ y ÁNGEL GONZÁLEZ, con el carácter de defensores del acusado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI; y el tercero de ellos interpuesto por los abogados FRANKLIN GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, con el carácter de defensores del acusado JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, todos en contra de la decisión No. 2392-10, de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, ese Juzgado realizó entre otros pronunciamientos los siguientes: Admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal presentado por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 12 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la ciudadana KEILLY YIMARA CARBONO SIERRA; declaró Inadmisible la querella acusatoria presentada por las víctimas de autos por ser extemporánea; declaró sin lugar la nulidad del acta de investigación penal de fecha 30.06.2010, en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ; y declaró sin lugar la nulidad de la acusación Fiscal; ordenando el auto de apertura a juicio en contra de los acusados antes mencionados.
La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver los recursos interpuestos realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…Así las cosas, del estudio de la boleta de notificación correspondiente a la víctima y agregada a los autos, verifica esta Alzada que el Alguacil comisionado para la practica de la misma, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la norma adjetiva penal, es decir, la entregó en persona distinta a la indicada en la boleta, por cuanto la persona que se ordenaba citar no se encontraba en su domicilio, recibiendo la boleta de citación la ciudadana MAGALY CHOURIO titular de la cedula de identidad N° 7.729.994, que manifestó ser vecina de la víctima de autos.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que tal proceder del alguacil con el fin de hacer efectiva la boleta de citación, está sujeta a formalidades para su cumplimiento, lo cual debe quedar debidamente acreditado en actas, como para dar por sentado que la boleta fue efectiva, en tal sentido debe cumplir con el requisito expresado por el legislador en el articulo 185 del texto adjetivo penal, es decir, que la misma sea practicada en el domicilio que indica la boleta, dejando constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.
Ahora bien al verificar esta Alzada que la boleta fue entregada en la persona de una vecina quien se identificó como MAGALY CHOURIO, esta sala verifica que la referida boleta de notificación, no fue entregada en el domicilio de la víctima o en una persona a fin a la misma con estrechos lazos familiares, que pudieran hacer inferir a esta Alzada que se trata de persona que se encuentra en la residencia o domicilio de la persona a ser citada, por lo que al ser entregada a una ciudadana que manifestó ser vecina, sugiere interpretar que la boleta de citación, no fue entregada propiamente en el domicilio de la víctima, lo que iría en contravención a las disposiciones a seguir para la citación de la persona cuando esta no se encuentre en su domicilio .
Ante tal circunstancia, considera esta Alzada, que al tratarse del derecho a la víctima de asistir a la audiencia para la cual ha sido convocada (que en este caso era la Audiencia Preliminar), oportunidad procesal prevista para que la víctima como en efecto lo hizo intentara acusación particular propia, para hacerse parte activa en el presente proceso, yerra la instancia al considerar que, la víctima, quedó efectivamente notificada mediante la persona que manifestó ser vecina de esta ultima, cuando no verifica este Tribunal Colegiado, el cumplimiento cabal de las formalidades para practicar la citación de la víctima, con el fin de su comparecencia al acto de audiencia preliminar.
Por ende considera este Tribunal puntualizar, en primer lugar que la citación de la víctima para la celebración del acto de audiencia preliminar debe ser personal por mandato de la ley; y para el caso de no poder practicar la citación en la persona que indica la boleta, esta podrá hacerse en persona distintita siempre y cuando se realice en el domicilio de la misma, la cual en el caso de autos no se verifica de la actuación desplegada por el Alguacil comisionado para tal fin; no obstante advierte esta Sala de Alzada, que la Instancia debió en todo caso, siempre y cuando quedara demostrado en las actas, que la persona a citar se encontrara ausente, seguir las reglas previstas en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con la finalidad de resguardar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asiste para el caso en particular como víctimas. ASI SE DECLARA…
… En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, titulares de las cédulas de identidad N° 13.746.623 y 15.158.339, con el carácter de progenitores de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA (OCCISA), debidamente representados por la abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.331, en contra de la decisión N° 2392-10, emitida en fecha nueve (9) de diciembre del año 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.
TERCERO: ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió el auto anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión.
CUARTO: Se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los puntos de impugnación contenidos en los escritos recursivos de los defensores privados de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BRELNDOWSKI y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, por cuanto los vicios denunciados por los ciudadanos los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, y por los Abogados FRANKLIN GUTIERREZ y JOSÉ GREGORIO MONCAYO, acarrearon la nulidad del acto de audiencia preliminar, ordenando este Tribunal Colegiado la celebración de una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que emitió el auto anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión…”(Las negrillas son de esta Sala).
De conformidad con lo expuesto, quienes aquí deciden realizan las siguientes consideraciones: En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, celebró audiencia preliminar en el asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLENDOWSKI y JOSÉ JORGE JIMÉNEZ, acto en el cual la Juzgadora declaró inadmisible por extemporánea la acusación particular y propia presentada por los progenitores de la víctima, ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO; contra esta decisión se ejerció recurso de apelación.
En fecha 07 de Febrero de 2011, en razón de que se dividió la continencia de la causa, se llevó a cabo la audiencia preliminar correspondiente al acusado KENNY JONATHAN PEÑA PAZ, acto en el cual la Juzgadora ratifica su planteamiento plasmado en el acto de audiencia preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2010, en relación a la inadmisibilidad de la acusación particular y propia presentada por los ciudadanos Alfonso Carbono Escorcia e Inidira Luz Sierra de Carbono.
Por lo que este Cuerpo Colegiado al tener conocimiento judicial que el recurso de apelación presentado por los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, progenitores de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, debidamente representados por la abogada MARÍA DEL MAR VELAZCO, fue declarado con lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 095-11, de fecha 23 de Marzo de 2011, decretándose la nulidad de la recurrida, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar, y visto que el recurso presentado ante este Órgano Colegiado por los mismos ciudadanos, cuestiona la inadmisibilidad de la acusación privada, es decir, versa sobre el mismo punto que ya fue resuelto, esta Alzada considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, por lo que resulta ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO, ya que resulta inoficioso admitirlo y resolverlo, dado que ya fue dilucidado por otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Resulta importante aclarar, que en razón de la declaratoria de la nulidad de la decisión N° 2392/10, de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictaminada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la decisión N° 111-2011, de fecha 07 de Febrero de 2011, corre la misma suerte de nulidad, por cuanto la declaratoria de división de la continencia de la causa, proferida en el fallo N° 2392/10, quedó sin efecto alguno, además si bien es cierto, se trata de dos fallos distintos, también lo es que en la decisión recurrida se ratificó la inadmisibilidad de la acusación privada, y ante la existencia de la identidad de hechos, objeto y de partes, debe celebrarse un nuevo acto de audiencia preliminar, tal como lo indicó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de manera que los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, puedan interponer su acusación particular y propia, acto que debe llevarse a cabo de manera conjunta contra los ciudadanos José Miguel Coletta, Kenny Peña y José Jorge Ramírez, todo ello no sólo en aras de darle orden al presente proceso, sino para salvaguardar los derechos de las víctimas.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO, por cuanto resulta inoficioso admitirlo y resolverlo, dado que ya fue dilucidado por otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 063-11, en el libro respectivo y se compulso por Secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA