REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000019
ASUNTO : VP02-O-2011-000019

DECISIÓN: N° 062-11

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN


Se ingresó la causa en fecha 18 de marzo de 2011, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez Profesional, quien suscribe con tal carácter la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de Amparo Constitucional incoado por la Profesional del Derecho SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el IPSA, bajo el N° 23.548, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR, en contra de la abstención u omisión de pronunciamiento y dilación, en que ha incurrido el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de no haber publicado el texto íntegro de la sentencia, la cual fue pronunciada su dispositiva en fecha 23-11-2010.

Analizadas y estudiadas como han sido cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Los Jueces profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 4 y 5 textualmente establece:

“Articulo 4°: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado nuestro).
“Artículo 5°: La acción de amparo procede contra todo administrado; actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto, esta Sala de Alzada COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

II
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Una vez recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 18 de Marzo de 2011, interpuesta ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del órgano distribuidor de causas; ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación del derecho de Tutela Judicial efectiva y el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, el goce y ejercicio de los derechos humanos, el derecho a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada por omisión o retardo injustificado, garantías constitucionales consagradas en los artículos2, 25, 26, 257, 49, 21, 19 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, respectivamente, en virtud de la omisión de pronunciamiento y dilación, en que habría incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de no haber publicado el texto íntegro de la sentencia, la cual fue proferida su dispositiva en fecha 23-11-2010, por lo que observando esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que la referida accionante en amparo manifiesta en su escrito, que formuló denuncia por ante la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Msc. Maria Eugenia Peñaloza, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, -Órgano Agraviante-; en tal sentido, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, en fecha 21-03-2011, procedió a solicitar mediante vía telefónica, información al Juzgado de Instancia, obteniendo la respuesta, que el Tribunal en fecha 18 de marzo de 2011, publicó el texto íntegro de la sentencia, signada bajo el N° 009-11, y en consecuencia, se le solicitó remitiera a este Órgano Colegiado copia certificada del fallo antes señalado, el cual fue remitido y reposa en las actas de la presente acción de amparo; en tal virtud, observa este Órgano Colegiado que respecto de la presente acción de amparo constitucional incoada por la Profesional del Derecho SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR, ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad como lo indica en el procedimiento especial establecido en sentencia vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000; como lo es la establecida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (negrillas de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.

En este sentido, la anterior situación evidencia que, sobrevenidamente, cesaron las circunstancias de hecho constitutivas de la infracción constitucional denunciada, tal y como lo prevé el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

“ Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...)
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la causal sobrevenida en autos, ha dejado sentado que:

“Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo señalado anteriormente, al juez de ejecución al haber dado trámite a la recusación presentada, cesó la presunta violación a los derechos constitucionales de la penada CIBELL NAIME YORDI, por lo que, al haberse producido una causal de inadmisibilidad durante el proceso de amparo, lo procedente de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales anteriormente comentado es declarar, como en efecto aquí se declara, inadmisible la acción de amparo.
Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional no concibe cómo siendo la ley especial tan clara al señalar que al haber cesado la violación o la amenaza de violación debe declararse inadmisible la acción, y al existir constancia en varios folios del expediente que en el presente caso la violación denunciada cesó, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiese declarar con lugar la acción de amparo ejercida y además señalar que: “... sin embargo, tomando en consideración que el referido juez en fecha 17 de Septiembre de 2004, se desprendió de las actuaciones y decidió tramitar la referida recusación, según consta del asiento 234 vuelto del Libro Diario No. 18 llevado por ese despacho de fecha 17 de septiembre de 2004 y ratificado según oficio número 1851-04 de fecha 23 de Septiembre del presente año, suscrito y avalado por el accionado, se hace inoficioso ordenar se separe del conocimiento de dicha causa...”, es decir, teniendo claro la mencionada Corte de Apelaciones, que la violación constitucional había cesado, y que el amparo ya no tenía objeto, lo declaró con lugar y procedió a anular una serie de actuaciones… (Sala Constitucional, causa Nº: 04-2688, fallo de fecha 06.12.2005). (negrillas de esta Alzada).

Razón por la cual, constatado como ha quedado la cesación de la violación de las garantías constitucionales, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de peticionar y obtener oportuna respuesta, en consecuencia a la presente acción de amparo le ha sobrevenido la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la Profesional del Derecho SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR, en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo incoada por la Profesional del Derecho SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, actuando con el carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR, en contra del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez Presidente/Ponente


Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación


LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 062-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

JJBL/jadg