REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-007927
ASUNTO : VP02-R-2011-000056
DECISIÓN N° 050-11
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Se ingresó la causa en fecha 01 de Marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho AURELIO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.587, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, contra la decisión N° 0115-2011, dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente observan:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 0115-11, de fecha 26 de Enero de 2.011, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…este Juzgado (sic) considera que, los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano, en la fecha de su individualización, por el delito anteriormente señalado aun hasta la presente fecha, teniendo en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de la calificación jurídica realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, considerando igualmente este Juzgado Undécimo de Control, que la decisión mediante la cual se revisa una Medida de Coerción Persona, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una incidencia de apelación donde se revisan circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al proceso, ni tampoco los elementos de convicción y/o fundamentos de hecho y derecho que soportan la Acusación Fiscal, en virtud del ejercicio del recurso, sino que se trata de la verificación de circunstancias de orden subjetivo que inciden sobre un imputado y que garantizan la realización del juicio en estado de libertad, por lo que, a solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, deben ser evaluados, valorados y esclarecidos en un eventual juicio oral y público; siendo lo procedente en derecho, Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI y en consecuencia acuerda Negar, igualmente, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Igualmente se verifica que la medida humanitaria procede para los penados y no para los procesados como lo señala la defensa del imputado, y por la conclusión del examen medico el mismo no se encuentra en fase terminal sino que requiere de una intervención quirúrgica por una enfermedad cardíaca congénita anomalía de Ebstein (sic) acuerda PRIMERO: Negral la solicitud realizada por el Abogado AURELIO JACINTO BARRIOS LEÓN, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, SEGUNDO: Negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”. (Las negrillas son de la Sala).
Posteriormente en fecha 01 de Febrero del año que discurre, el Abogado AURELIO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.587, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, interpone recurso de apelación contra la decisión del A quo, alegando como fundamento de su recurso en lo siguiente:
“…En del caso que nos ocupa se trata de la salud, de la vida de una persona, lo que constituye un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) se evidencia claramente la violación al derecho a la salud y a la vida de mi defendido, derechos estos que constituyen según el contenido de las normas constitucionales antes transcritas un derecho SUPERIOR, INVIOLABLE Y FUNDAMENTAL QUE OBLIGA AL ESTADO A PROTEGERLO Y GARANTIZARLO, EN TAL SENTIDO CONSTITUYE EL AUTO APELADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y EL MISMO PUEDE OCACIONAR LA MUERTE SUBITA DE MI DEFENDIDO, por lo tanto y por razones humanitarias, solicito la sustitución de la Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, donde se le permita trasladarse libremente bajo la observación de sus familiares el traslado en forma rápida y expedita a la Unidad Hospitalaria, y donde pueda tener una dieta acorde a su enfermedad, así como el requerimiento de los medicamentos que necesita como paliativo a su enfermedad (sic)el referido ciudadano debe permanecer en un lugar donde reciba atención especializada oportuna y no en un Centro de Arresto y Detenciones (sic) pido a la Corte de Apelaciones que la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho por este tribunal y por razones humanitarias acuerde una medida menos gravosa a mi defendido … “. (Negrillas de la Sala).
De la trascripción parcial del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho AURELIO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.587, en su carácter de defensor del ciudadano imputado DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, en fecha 01 de Febrero del presente año, observan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que versa únicamente respecto a la negativa de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra el prenombrado imputado.
Por lo que a los efectos de dilucidar la admisibilidad de la presente causa, los Miembros de esta Sala de Alzada, traen a colación el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas de la Sala)
En este mismo orden de ideas resulta pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, una vez que ha quedado firme el decreto que acuerda una medida cautelar, ésta ya no puede ser objeto de un recurso de apelación, siendo lo procedente solicitar la revisión y examen de la medida para determinar si es necesario mantener o si puede ser sustituida por otra menos gravosa.
En el caso de autos, tal y como quedó establecido precedentemente, el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo que ésta adquirió firmeza y en consecuencia, a partir de ese momento, éste sólo podía solicitar la revisión de la medida. En este sentido, contra la decisión que negó la revisión de la medida y ordenó mantenerla, no cabía recurso alguno ya que ésta no constituyó sino la reiteración, en idénticos términos, de una medida de privación de libertad que estaba sujeta a apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera pertinente señalar, que tal y como se señaló supra, el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acta accionada pueden cambiar en un futuro si el juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa. Así se declara…” (Las negrillas son de la Sala).
Así mismo del contenido del artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, este Órgano Colegiado estima, de conformidad con lo establecido en los dispositivos legales y en la jurisprudencia precedentemente citada que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por ser INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE LA DECISIÓN POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico procesal Penal, el escrito de apelación interpuesto por el profesional del Derecho AURELIO JACINTO BERRIOS LEÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.587, en su carácter de defensor del ciudadano DOUGLAS ALCANTARA DIAZ CARLI, contra la decisión N° 0115-2011, dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual niega la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado de marras, y ratifica la vigencia de la medida de privación preventiva de libertad decretada.
Publíquese, ofíciese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-11 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA