REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000012
ASUNTO : VP02-O-2011-000012

DECISIÓN Nº 049-11

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada, en virtud de la acción de amparo que se dice ser solicitud de Habeas Corpus, presentada por la Abogada en ejercicio JENNY QUERO, en su carácter de defensora del imputado, CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.008.388, no obstante del análisis realizado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado al escrito interpuesto, puede colegirse que el misma versa sobre la acción de amparo constitucional propuesta contra la decisión N° 0303-11, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2011, mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS MORAN y NUBIA VILLALOBOS DE MORAN.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, cuando establece:

“...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...”. (Las negrillas son de la Sala).


Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la acción propuesta de la manera siguiente:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

Puede constatarse que la acción de amparo fue interpuesta por la profesional del Derecho JENNY QUERO, en su carácter de defensora del ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, manifestando en su escrito, en el aparte denominado “FUNDAMENTOS Y PRECEPTOS JURIDICOS”, lo siguiente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic), en franca armonía con el artículo 44 Numeral (sic) 1ero Y ARCÍCULO (sic) 49 ordinal 2 (sic) de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) contra la desición (sic) de fecha 20 de enero (sic) del (sic) 2011, dictada por el tribunal donde decreto (sic) la privación preventiva de libertad a mi defendido por el delito de defraudamiento tipificado en el artículo 462 del código penal (sic). (Las negrillas son de la Sala).

De la revisión que esta Alzada hizo a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, se constató que la misma fue presentada por la Abogada JENNY QUERO, sin que se encuentren consignadas en las actuaciones que corren insertas al expediente, la decisión contra la cual se acciona en amparo, la cual constituye el basamento de sus alegatos. En tal sentido, es necesario resaltar la siguiente doctrina:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Tomado del Texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, del autor Rafael J. Chavero Gazdik, pág 510).(Las negrillas son de la Sala).


También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que expresa:

“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negrillas son de la Sala).



Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, es por lo que resulta evidente, que la presente acción de amparo, ES INADMISIBLE.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la Decisión N° 0303-11 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 2011, debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado quiere resaltar adicionalmente, lo siguiente:

Observan quienes aquí deciden, que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra del pronunciamiento emitido mediante Resolución Nro. 0303-11, de fecha 20 de Enero de 2011, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del cual el citado Juzgado, decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ.

Ahora bien, aprecia igualmente esta Sala, por conocimiento jurisdiccional, que en el caso bajo estudio luego de dictada la resolución impugnada, la Defensora Pública Trigésimo Primera Penal Ordinario e Indígena de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, YASMELI FERNÁNDEZ, quien en esa oportunidad se desempeñaba como defensora del imputado de autos, hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la referida Resolución N°0303-11, específicamente, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, el cual fue dilucidado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de amparo constitucional.

En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterio vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es ni supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90). (Las negrillas son de la Sala).


Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado. En este sentido se han orientado las siguientes decisiones del Alto Tribunal:

“...la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”. (Sent. Nro. 778 del 25/07/200)

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…”. (Sent. Nro.939 del 09/08/2000).

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Sent. 2369 del 23/11/01).

“… A este respecto, puede apreciar la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias. Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: ...(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador..”. (Sent. 616 del 22/04/2004).

“… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: Mario Téllez García y otro)…”. (Sent.1167 del 15/06/2004).

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, ya se había hecho uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por la Abogada JENNY QUERO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano CIRILO ANTONIO BENZARES PAZ, en contra de la Resolución Nro. 0303-11, de fecha 20 de Enero de 2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO PLANTEADA, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 20-03-2006, por cuanto la accionante no acompañó, por lo menos copia simple del fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos como conculcados, y coetáneamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado hizo uso de las vías ordinarias preexistentes. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del Derecho JENNY QUERO, en su carácter de defensora del ciudadano CIRILO ANTONIO BERZARES PAZ, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 20-03-2006, por cuanto la accionante no acompañó, por lo menos copia simple del fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos como conculcados, y coetáneamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el agraviado hizo uso de las vías ordinarias preexistentes.
Publíquese y regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/Presidente


DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA
Secretaria


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.049-11 en el Libro Copiador llevado por esta Sala y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA.