REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-003545
ASUNTO : VP02-R-2011-000082
DECISIÓN: N° 058-11
Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Se ingresó la causa en fecha 09-03-2011 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ARAUJO, identificado en actas; interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de febrero de 2011, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PLAZA PLAZA.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la Abogada RUTH RINCÓN DE ONDIZ, en su escrito que, apela de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05 de Marzo de 2011, por cuanto dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, a su defendido identificado en autos, por el ilícito penal ya citado.
En el punto denominado como “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, señala que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos imputados, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados…”.
Refiere que: “…Asimismo, resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano, afirmando que mi representado es responsable de unos hechos que se evidencia claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos. Y así mismo: (sic)…”.
Indica luego: “…Así mismo, se debe tomar en cuenta el Principio de Proporcionalidad, según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque…y es procedente con la entidad de ese delito, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, porque ese Delito (sic) no se encuentra demostrado en las actas, y no existen los elementos de convicción para Imputarle el Delito (sic) por lo cual es presentado. y así mismo se debe tomar en cuenta el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la libertad, es la regla, y la detención es la excepción, refiere el ESTADO DE LIBERTAD…”;
Igualmente la defensa argumenta que: “…En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, que a mi defendido, le haya sido coartada su libertad personal con tan vagos elementos de convicción, sin tomar el cuenta el Juzgador de Control de las argumentaciones esgrimidas por la defensa del imputado a los fines de garantizarle el debido proceso, el derecho a la defensa, a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva…”.
Arguye además que: “…El Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”; continúa la defensa citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005.
También alega que: “…Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una mediad de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las presentaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mi representado…”
Refiere además que: “…Esta defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..”
Por último, en el punto denominado “PETITORIO”, solicita que al recurso de apelación se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro. 101-11 de fecha cinco (05) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, pidiendo a la Corte de Apelaciones le sea acordado al Defendido Santiago Araujo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, de las consagradas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Consta a los folios del veintisiete (27) al treinta y uno (31) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 05-02-201, en la cual entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:
“(Omissis) En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 04/02/2011, siendo la 11:00 horas de la mañana, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia elementos de convicción suficientes corno son el Acta de Policial, de fecha 04/02/2011, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 09, Cristo de Aranza - Manuel Dagnino; inserta en la investigación fiscal, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación Policial: siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, previa información de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PLAZA, quien junto a varias personas del sector Santa Clara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informaron a los funcionarios actuantes que la comunidad le había restringido al ciudadano antes mencionado, toda vez que este sujeto minutos antes bajo el uso de amenazas y portando un arma blanca (cuchillo) le había despojado a la referida ciudadana de un bolso de color azul marino, y por esta situación los funcionarios del mencionado cuerpo policial al verificar la información suministrada procedieron a practicar la aprehensión formal del ciudadano SANTIAGO ARAUJO, informándole el motivo de su aprehensión e imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales, circunstancias que posteriormente fueron afirmadas por la víctima de autos y los testigos del hecho, quienes informaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el ciudadano aprehendido había despojado de sus pertenencias a la misma bajo el uso de amenazas y utilizando como instrumento intimidatorio un arma blanca, por lo que procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano. Acta de Denuncia Verbal, de fecha 04/02/2011, formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PLAZA PLAZA, inserta al folio No. (06) de la presente causa. Acta de Entrevista, de fecha 04/0212011, tomada a la ciudadana CARMEN ELENA VERA SÁNCHEZ, la cual corre inserta al folio No. (07). Asimismo Acta de Inspección Técnica, de fecha 04I02I2011, suscrita por los funcionarios oficiales actuantes, inserta al folio (08) de la presente investigación. Asimismo Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04102/2011, inserta al folio (09) de la presente causa; todas estas evidencias se dan por reproducidas en todo su contenido y firma a los efectos de la presente decisión. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de GLADYS JOSEFINA PLAZA PLAZA, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de auto es el presunto autor o participe del delito que se le imputa, delito éste, cuya pena excede de Diez (10) años, en su limite máximo, pena esta que pudiera llegar a imponerse, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal…todo lo cual determina la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro de fuga y de obstaculización del proceso por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, existiendo suficientes elementos de convicción que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe del delito que le imputa el representante fiscal. En lo que respecta a la solicitud de la Defensa Publica, se declara SIN LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa al Imputado de autos, en virtud de que se encuentran acreditado en autos el Acta Policial, suscrita por funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 09, Cristo de Aranza — Manuel Dagnino, donde dejan expresa constancia de la detención del mismo, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como también el Acta de denuncia interpuesta rior la Víctima ciudadana GLADYS JOSEFINA PLAZA PLAZA, de fecha 04/02/2011, donde refiere entre otras cosas que un sujeto minutos antes bajo el uso de amenazas y portando un arma blanca (cuchillo) le había despojado a la referida ciudadana de un bolso de color azul marino ... .“; elementos de convicción estos que demuestran la responsabilidad del hoy imputado. Y ASÍ SE DECIDE. .-” (Omissis)”. (negrillas de la Sala).
Ahora bien, vista la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:
“…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….
…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta ASENCIO MELLADO, no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.
En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..” (p.45 al 48)
En este mismo orden de ideas, los autores DOMINGO LORENZO BUSTILLOS LÓPEZ y GIOVANNI RIONERO LEAL, en su obra “EL PROCESO PENAL”, afirman lo que consideramos pertinente citar:
“…Toda medida cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso; en repetidas ocasiones hemos señalado que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal –y valga reiterarlo- el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado. De igual modo las medidas cautelares comparten una característica esencial: en todos los casos, suponen una limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado. En efecto, trátese de medidas asegurativas cautelares personales o reales, los efectos originados, devendrán necesariamente en una restricción en la esfera de sus derechos.
El autor Noguera Ramos, citando a su vez a Illescas Rus, aproxima una definición simple, e indaga sobre las finalidades propias de toda providencia cautelar, sosteniendo que “las medidas coercitivas son los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer”. Y seguidamente concluye con acierto: “Las coercitivas constituyen una forma de aseguramiento en el juzgamiento a fin de que las resoluciones judiciales a dictarse tengan la efectividad que se aspira en el proceso penal”…” (p.257-258).
De igual modo, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado Orlando Monagas Rodríguez, extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual señaló:
“(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.
De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)”.
Con referencia a lo anterior se hace necesario igualmente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, signada con el N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)” (El subrayado es de la Sala).
El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)”.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (negrillas de la Sala).”
Observándose entonces, que en el presente caso, se encuentran dados los tres supuestos que establece la normativa procesal para la procedencia de la medida dictada, por cuanto en criterio del Ministerio Público, se trata de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PLAZA PLAZA; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, como lo son 1.- Acta Policial, de fecha 04/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 09, Cristo de Aranza - Manuel Dagnino, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 04/02/2011, formulada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PLAZA PLAZA, 3.- Acta de Entrevista, de fecha 04/02/2011, tomada a la ciudadana CARMEN ELENA VERA SÁNCHEZ, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/02/2011, suscrita por los funcionarios oficiales actuantes, 5.- Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04/02/2011; elementos estos que hacen presumir la participación del imputado SANTIAGO JOSÉ ARAUJO, identificado en actas, en la presunta comisión del ilícito penal antes mencionado; por otra parte, se configura el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, aunado al daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que fue detenido a poco tiempo de haberse cometido el hecho y con objetos presuntamente provenientes del delito, en franca huida del sitio del suceso y perseguido por la comunidad, por tanto, existe el peligro de fuga, aunado a que pudiera influir para que víctima, y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras; por lo que con relación al alegato de la defensora de la inexistencia de elementos de convicción y requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción que a su criterio existían, tal como se transcribió parcialmente, en la presente decisión, en razón de que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento respecto a los tres supuestos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como violados; en consecuencia no asiste la razón a la recurrente, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la defensora. Así se Decide.
Por otra parte, respecto al reclamo sobre la calificación dada a los hechos que hace la recurrente, la Sala deja asentado, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y a quien le está otorgada la facultad de precalificar los hechos imputados, sin embargo, resulta importante destacar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, en la cual el Ministerio Público realiza una precalificación de los hechos en base a los elementos de convicción que ha podido recabar en relación a un hecho determinado, en razón del poco tiempo que tiene desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación del mismo ante el Juez de Control, y no es sino, cuando realice todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de consignar el respectivo acto conclusivo, cuando se determinará realmente, en base al resultado de las investigaciones, si existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar o no a una persona, por los mismos hechos por los cuales fue presentado, o por el contrario, cambia la precalificación inicial, por lo tanto se debe esperar que la vindicta pública termine la investigación para que se determine si el ilícito penal se subsume de manera perfecta en el delito antes imputado, pero en todo caso, la calificación jurídica definitiva de un hecho punible es una cuestión de fondo, propia del juicio oral y público, por lo que de todo lo anterior, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, respecto de la denuncia referida a la precalificación dada a los hechos que se imputan. Así se Decide
En lo que respecta a la denuncia por falta de motivación a la cual hace referencia la recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:
(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Se observa de la decisión recurrida entonces que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión, en virtud de lo cual, no asiste la razón a la apelante sobre este particular. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que la A-quo, analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez, que de actas se evidencia la detención en flagrancia del imputado de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ARAUJO, identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2011, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PLAZA PLAZA. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma la recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano SANTIAGO JOSÉ ARAUJO, identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 2011. Asimismo, no se evidencia de las actas que exista violación de normas constitucionales, como lo afirma la recurrente; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES,
Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente de Sala/Ponente
Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-11 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. KEILY SCANDELA
JJBL/jadg