REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000139
ASUNTO : VP02-R-2011-000139
DECISIÓN N° 057-11
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO TROCONIS QUIVA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-61, de 49 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio asistente bibliotecario, titular de la cédula de identidad N° 1.195. 514 (sic), residenciado en el sector El Mojan, Municipio Páez, calle 21, centro comercial Urdaneta (sic), número 03-01, Estado Zulia.
DIANA BELL DORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/10/62, de 48 años de edad, casada, de profesión u oficio Bibliotecóloga, titular de la cédula de identidad N° 1.168.132 (sic), residenciada en el sector El Mojan, Municipio Páez, calle 21, centro comercial Urdaneta (sic), número 03-01, Estado Zulia.
DEFENSA: TAHINACHAHRAZAD VALCONI, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.064.
VICTIMA: ANGELIS KAREN RIVAS REBOLLEDO y el adolescente JORGE LUIS RIVAS REBOLLEDO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas ANDREA RINCÓN y ROSA MARÍA ROSAS, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DELITOS: SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONCURSO REAL DE DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28 de Febrero de 2011, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROCONIS y DIANA BELL DORIA, contra la decisión N° 7C-568-11, dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2011.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 03 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia en actas, que la apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:
En el PRIMER MOTIVO del recurso interpuesto, denuncia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la decisión recurrida ha cercenado la tutela judicial efectiva, ha sublevado el debido proceso, y no ha garantizado el derecho a la defensa que les asiste a sus defendidos.
Continúa y expone que en fecha 12 de Noviembre de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana, mediante escrito de solicitud de diligencias de investigación, presentado ante la Fiscalía Octava, causa N° F8-0118-10, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionó la práctica de varias diligencias de investigación, y el Ministerio Público no se pronunció al respecto.
Igualmente, indica que en fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo las nueve y cuarenta y seis de la mañana, solicitó la práctica de otras diligencias de investigación, de las cuales tampoco existió ningún pronunciamiento.
Señala que en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana, solicitó ante la Fiscalía Octava del Ministerio, la práctica de otras diligencias de investigación, y en esa oportunidad, el Ministerio Público, si se pronunció, negando la práctica de las diligencias propuestas, alegando que ese día presentaría el escrito acusatorio.
Ratifica que el Ministerio Público para negar las diligencias, peticionadas en fecha 17 de Noviembre de 2010, alegó que ese día presentaría la acusación Fiscal, por lo que la solicitud era extemporánea, situación que estima desmedida, en virtud de que aún y cuando en ese día se venciese la fase de investigación, la solicitud fue realizada en tiempo hábil, y el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, establece que si el Juez acuerda mantener la medida privativa de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial y dicho lapso podrá ser prorrogado por un máximo de 15 días, es decir, que su solicitud no fue extemporánea, por cuanto el mismo Código señala que el lapso es de 45 días, es decir, que la defensa aún en el día 45 puede interponer solicitudes, y la Representación Fiscal debió basar su negativa en la necesidad y pertinencia de las pruebas.
Afirma que la Vindicta Pública quiere hacer ver con la respuesta emitida el 17 de Noviembre de 2010, que negaba todos los pedimentos solicitados, lo cual es falso ya que de la simple lectura del auto, se evidencia que sólo da respuesta al escrito de diligencias de dicho día, por lo que la defensa no se explica si consignado un escrito de solicitud de diligencias de fecha 12 de Noviembre de 2010, las mismas no fueron practicadas o negadas.
Indica la recurrente que ante la situación anteriormente explicada, y de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acudió en fecha 26 de Noviembre de 2010, ante el Juez Séptimo de Control de este Circuito, solicitándole la práctica de las diligencias peticionadas ante el Ministerio Público, en fechas 12, 16 y 17 de Noviembre de 2010, en virtud de que una de sus funciones es la del control judicial y resolver las peticiones de las partes, las cuales en este caso estaban referidas a esclarecer los hechos atribuidos a sus representados. Adicionalmente, destaca que según el auto de fecha 17 de Noviembre de 2010, se ordenaba su notificación, la cual nunca se hizo efectiva y es más en actas no consta notificación alguna, por lo que se da cuenta de la negativa de la Representación Fiscal, en virtud de la imposición de actas realizada en fecha 25 de Noviembre de 2010, y es por ello que recurrió ante el Juez de Control, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa.
Sostiene que el control judicial lo solicitó, en fecha 26 de Noviembre de 2010, peticionando la práctica de diligencias requeridas, siendo el caso que el Juez de Control, se pronuncia en fecha 03 de Febrero de 2011, fecha en la cual se efectúa el acto de audiencia preliminar, esperando la defensa un pronunciamiento sobre la práctica de dichas diligencias, antes del mencionado acto, situación que motivó que en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, aparte de ratificar la práctica de dichas pruebas, solicitara la nulidad de la acusación Fiscal y en consecuencia la reposición del asunto a una anterior etapa procesal.
Cita la recurrente el pronunciamiento realizado por el Juez de Control, en razón de su petición de nulidad de la acusación Fiscal, para luego esgrimir que el Sentenciador le causa un gravamen irreparable a sus defendidos, al no proveer la práctica de las diligencias solicitadas, las cuales fueron peticionadas en tiempo hábil, y tanto es así que el mismo Juez confirma que fueron requeridas antes de culminar el lapso para la presentación de la acusación Fiscal, por lo que estima que en el caso bajo estudio se ha violentado el derecho a la defensa de sus defendidos.
Plantea que el Juez señala en su decisión que la mayoría de las diligencias solicitadas, ya fueron agotadas por el Ministerio Público, y que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos, lo cual es falso, porque fueron aproximadamente 26 pedimentos, de los cuales se explicó la necesidad y pertinencia de cada uno, y se hicieron con la finalidad de ampliar los informes dudosos existentes, como los de telefonía, los cuales por la complejidad del caso ameritaban un mayor estudio para la defensa, ya que la Fiscalía tenía la causa desde el mes de Enero de 2010, y la apelante sólo tuvo un mes conociéndola, por lo que existe desigualdad entre las partes, además la acusación es copia del acto conclusivo presentado para otros imputados que guardan relación con esta causa.
Manifiesta la recurrente, que el Juez de Control señaló que la defensa pretendía que la Fiscalía investigara un hecho que no guarda relación con la investigación, es decir un Secuestro, y señala que por ejemplo el status económico no guarda relación con esta causa, lo cual es falso, por cuanto la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prohíbe a las víctimas cancelar dinero alguno por la liberación de sus familiares y en el caso planteado el padre de la víctima, tal y como se desprende de las actas Fiscales, y en los hechos de la acusación, canceló cuatro millones de bolívares, por la liberación del joven Jorge Luis Rivas, siendo el caso que la Fiscalía, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no efectuó la actuación de protección a su favor, ni solicitó medidas judiciales de protección, las cuales evidentemente pudieran haber sido la de congelarle sus bienes, a los fines de que su patrimonio no mermara, así mismo en las actas no consta si efectivamente se produjo dicha cancelación de dinero, ni a quien se la efectuaron, y por estas circunstancias pueden ser sancionados los familiares de las víctimas, así mismo el Secuestro por ser un delito que va dirigido en contra de la persona y de su patrimonio, era necesario requerir el status económico de las partes.
Esgrime que el Juez señala que la información de telefonía solicitada, no es relevante para esclarecer el presente caso, lo cual es absurdo en virtud de que a través de la telefonía es que se pretende relacionar a sus defendidos con este asunto, y es donde el Ministerio Público señala que sus representados realizaban llamadas al extranjero, obviando que las plataformas internacionales para realizar dichas llamadas tienen discados diferentes que pasan por varios filtros para ser procesadas, llamadas estas que se desconoce a quienes se efectuaban y es por lo que solicita el suministro de dicha información.
Argumenta que solicitó entre las tantas diligencias, la realización de una Experticia Tricológica y comparación entre los apéndices pilosos de sus defendidos y los apéndices pilosos colectados y encontrados en el vehículo marca Ford, modelo F-10, color verde, placas 854-XLO, el cual fue sometido a experticia de barrido, y cuyos apéndices colectados son resguardados por el CICPC, a los fines de contribuir con la investigación, y con la finalidad de esclarecer los hechos, prueba que permitiría demostrar la inocencia de sus defendidos, toda vez que esta experticia es de certeza y podría determinar si los mismos estaban en el sitio de los hechos o en el vehículo en comento, sin embargo el Juez de Control no se pronunció tampoco sobre esta solicitud.
Procede la apelante a citar las diligencias solicitadas y negadas, indicando su pertinencia y necesidad, para luego citar las sentencias de fechas 02 de Diciembre de 2003 y 08 de Abril de 2003, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de reforzar sus alegatos.
Concluye este punto, afirmando que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control le producen a sus defendidos un gravamen irreparable, ya que no se pronuncian y niegan, respectivamente, la práctica de las pruebas solicitadas, lo cual constituye una indefensión para los mismos, no pudiéndose protegerse adecuadamente en un juicio oral y público, no obstante que las pruebas habían sido promovidas en el tiempo legal, señala igualmente la apelante que por la complejidad del caso se solicitó a la Representación Fiscal copias de dicha causa las cuales fueron otorgadas luego de treinta días, dificultándose aún más la defensa de sus patrocinados, por cuanto había que analizar cinco piezas de la causa, todo lo cual consta en el expediente Fiscal.
Como SEGUNDO MOTIVO del recurso, argumenta la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 6 y 330 numeral 9 ejusdem. Alega que el Juez de Control, omitió pronunciarse sobre los pedimentos solicitados por la defensa en el acto de audiencia preliminar, siendo el caso que se peticionó el análisis de la calificación jurídica dada a los hechos, toda vez que el Ministerio Público señaló que existía un concurso de delitos, tratando de confundir la recta administración de justicia, toda vez que se quiere castigar a dos personas inocentes aplicando un concurso real de delitos, lo cual es inexacto, por cuanto en el caso de admitir el Tribunal que existe el delito de Asociación Para Delinquir, existiría un concurso ideal que viene determinado por la unidad del hecho, que significaría unidad de efecto real criminoso y la violación con ese hecho de varias disposiciones legales y no la realización de varios hechos, señalando que dentro del mismo secuestro se subsumiría una asociación o un concierto previo para efectuar el delito, es decir, hay un hecho único, en la medida en que una lesión estaba comprendida en la otra.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión N° 7C-568-11, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2011, y en tal sentido se reponga la causa al estado que el Ministerio Público admita y tramite las solicitudes de diligencias presentadas en fechas 12, 16 y 17 de Noviembre de 2010, las cuales fueron solicitadas en tiempo hábil, todo con el objeto de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de sus representados, así como se realicen todos los pronunciamientos de Derecho a que haya lugar.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Las Representantes del Ministerio Público, ANDREA RINCÓN y ROSA ROSAS, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Con respecto al primer motivo del escrito recursivo, plasman el pronunciamiento realizado por el A quo, para luego agregar que la recurrente hace referencia al hecho de que el Juez ha cercenado la tutela judicial efectiva, ha sublevado el debido proceso y no ha garantizado el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos, no obstante, quienes contestan el recurso interpuesto consideran que el Sentenciador al momento de dicta su decisión garantizó a través de la motivación que hizo de sus argumentos, la existencia de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y garantiza la objetividad e imparcialidad de su resolución, por ser un acto razonado, cumpliendo de tal forma, con la obligación del Juez de expresar su criterio con base a dos reglas fundamentales: La consistencia y la coherencia, por ello la doctrina la define como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia…”.
Consideran que la decisión no causa un gravamen a la parte, por cuanto la admisión de las pruebas en el auto de apertura a juicio, puede ser atacada en la fase de juicio, ya que al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación Fiscal, y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, o bien, puede declarar admisibles algunos medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, pero otros no, en cualquiera de estas dos hipótesis, el Juez de Control, dictará el auto de apertura a juicio, no obstante, los acusados tendrán la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, por tanto no significa que la defensa se vea impedida para ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues tendrá la oportunidad en el juicio oral y público que se llegare a celebrar de alegar lo que considere pertinente para la defensa de los derechos de sus representados, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, como corolario de lo señalado, estiman que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate y que ordena el pase al juicio oral.
Continúan y exponen que la admisión de las pruebas en la audiencia preliminar, no causa un gravamen irreparable a los acusados, por cuanto las mismas son objeto de control en el juicio oral y en consecuencia se mantiene la igualdad de las partes, no derivándose la extemporaneidad de sus efectos, la imposibilidad de ser oído y ejercer la defensa dentro del debido proceso, siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho a participar en el debate, controlar las pruebas y contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, siendo esta la etapa más garantista del proceso penal.
Se pregunta la Representación del Ministerio Público, cuál era el motivo, propósito y razón de la defensa al solicitar en un tiempo tan avanzado de la investigación, las diligencias que requirió ante el Despacho Fiscal, si sus resultados no iban a lograrse incorporar oportunamente a la causa, y mucho menos se iban a determinar medios de prueba que pudieran inculpar a sus defendidos antes de presentar el acto conclusivo, por el contrario, la conducta asumida por la defensa, permite ver claramente el dejo que reinó ante una defensa técnica en delitos tan graves como los que constituyen la presente causa, por ello en este momento no puede alegar que el Ministerio Público no se pronunció sobre las diligencias de investigación solicitadas, además que tal circunstancia se desvirtúa con la existencia del auto motivado que riela en la investigación Fiscal, el cual citan para reforzar sus alegatos.
Indican que el Sentenciador en su resolución, expresó las razones que lo llevaron a asumir su postura, en relación a la nulidad solicitada, argumentos que comparten quienes contestan el recurso interpuesto, ya que el tiempo que se ha invertido en la causa, ha propiciado de manera independiente que el Despacho Fiscal presente por separado tres acusaciones Fiscales, la primera presentada en fecha 22-04-2010, en contra de los hoy acusados OMAR ANTONIO BAEZ GUILLEN y EDUARDO VARGAS, la segunda en fecha 25-06-10 en contra de LUIS AMABLE GONZÁLEZ POLANCO, y la última que guarda relación con la presente causa, la cual fue presentada el día 17-11-2010, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROCONIS QUIVA y DIANA BELLO DORIA, pudiéndose en ese tiempo ahondar cada vez más en los medios de prueba promovidos en los respectivos actos conclusivos, con los cuales el titular de la acción penal, no ha tenido otro propósito y razón que hacer justicia en una causa donde estaba comprometida la vida de dos inocentes jóvenes de esta localidad, de los cuales por uno de ello sus padres pagaron rescate y por el otro, los organismos de investigación, lograron su liberación, costándole la vida a dos de sus cuidadores.
Con relación al segundo motivo del escrito recursivo, estiman las Representantes de la Vindicta Pública, que el Juzgador no incurrió en el incumplimiento del contenido de las normativas a las cuales hace referencia la defensa, ya que el mismo dictó resolución motivada, siendo por ende improcedente pretender que se declare la nulidad de la decisión o se ordene la reposición de la causa al estado de que se emita el pronunciamiento debidamente fundamentado, en resguardo de la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige la motivación de los fallos, es decir, la expresión de las razones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento a la sentencia; en tal sentido, aclaran que el Juez de Control cumplió con su deber de garantizar a los acusados los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para que exista un equilibrio en el proceso penal, el cual tiene como fin establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño al que tenga derecho, por lo que el Juzgador no incurrió en denegación de justicia.
Estiman que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, al admitir una acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROCONIS y DIANA BELL DORIA, y ordena el auto de apertura a juicio, por lo que resultaría inoficioso realizar una nueva audiencia preliminar en la cual el resultado sería el mismo, puesto que en este acto como bien es sabido, no se discuten cuestiones de fondo del hecho, sino de forma del escrito acusatorio.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Tahinachahrazad Valconi, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROCONIS y DIANA BELL DORIA, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente, y en consecuencia, peticionan sea confirmada la decisión N° 7C-568-11, de fecha 03/02/11, dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser inexistentes los vicios con los cuales la defensa soporta la impugnación de dicha decisión, siendo improcedente a su vez, requerir que se reponga la causa al estado de que el Ministerio Público admita y tramite las solicitudes de diligencias presentadas en fechas 12, 16 y 17 de Noviembre de 2010, las cuales fueron requeridas por la Abogada defensora de los hoy acusados, y sobre las cuales se emitió pronunciamiento.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos esbozados por la apelante en su escrito recursivo, así como el escrito de contestación al mismo presentado por la Representación Fiscal, los miembros de esta Sala de Alzada, proceden a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Con respecto al primer punto del recurso de apelación, el cual versa sobre la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar planteada por la defensora, al estimar que el Ministerio Público conculcó derechos fundamentales de sus representados, al no practicar las pruebas por ella peticionadas en los escritos presentados ante el Despacho Fiscal los días 12, 16 y 17 de Noviembre de 2010, situación que fue avalada por el Juez de Instancia en el acto de audiencia preliminar, y que se traduce en su criterio en un gravamen irreparable que lesiona la defensa de sus patrocinados en el juicio oral y público.
Al revisar el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden la siguiente cronología de los hechos que envuelven la presente causa:
En fecha 12 de Noviembre de 2010, la Abogada defensora, mediante escrito de solicitud de diligencias de investigación, presentado ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, peticiona la práctica de varias diligencias de investigación, planteando que el Ministerio Público no se pronunció al respecto.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, la profesional del Derecho Tahinachahrazad Valconi, solicitó por ante el Despacho Fiscal, la práctica de diligencias de investigación, de las cuales igualmente alega no existió pronunciamiento por parte del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, la defensa solicitó ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la práctica de otras diligencias de investigación; en tal sentido la Representación Fiscal emitió el siguiente pronunciamiento:
“En esta misma fecha siendo las 12:15 horas de la tarde una vez revisado el escrito petitorio, interpuesto por ante este Despacho, en esta misma fecha, por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, quien aparece como Abogada defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROCONIS Y DIANA BELL DORIA en la causa 24-F-0118-10, donde se solicita a este Despacho fiscal (sic), la practica de diligencias de investigación. Ahora bien, esta Representación fiscal (sic), una vez visto y analizado el escrito in comento, resuelve de la siguiente forma:
Primero: Se hace de su conocimiento que las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica, son negadas en virtud de que en la presente fecha, esta Representación fiscal (sic), consignará por ante el Alguacilazgo de los Tribunales Penales de esta Circunscripción, el respectivo, Escrito Acusatorio, siendo por ende extemporáneo (sic) la Practica (sic) de las diligencias requeridas. MOTIVO (sic) por el cual se niega la solicitud planteada”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 26 de Noviembre de 2010, la recurrente solicitó ante el Juez de Instancia, control judicial, peticionando la práctica de las diligencias requeridas al Ministerio Público, y las cuales no fueron evacuadas.
Por otra parte, en fecha 03 de Febrero de 2011, se llevó a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto de audiencia preliminar en la cual la Abogada Tahinachahrazad Valconi, realizó la siguiente exposición:
“…Ratifico el escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2010, en donde denuncio ente (sic) este Tribunal, la falta de respuesta por parte del Ministerio Público de las diligencias solicitadas por esta Defensa en fecha 12 y 16 de Noviembre de 2010, diligencias estas solicitadas en tiempo hábil, y cuya necesidad y pertinencia fueron explicadas, Ciudadano Juez de igual manera ratifico el escrito de contestación a la Acusación Fiscal, por esta (sic) defensa en fecha 06 de Diciembre de 2010, escrito donde solicito la nulidad de las Actuaciones (sic) por violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de mis defendidos, en virtud de que el Ministerio Público tal y como lo señale anteriormente no se pronunció sobre la (sic) diligencias solicitada (sic) por esta defensa, en fecha 12 y 16 de Noviembre de 2010, y se observa que en fecha 17-11-2010, el Ministerio Público, niega la diligencia solicitada en esa fecha alegando que en ese día presentaría la Acusación Fiscal circunstancia esta, que no explica los motivos de sus negativas para dicha diligencia, por cuanto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, o señala que en el caso de que exista negativa de diligencia (sic) el Ministerio Público debe explicar el porque (sic) de su negativa, explicando además el porque no son pertinentes, necesarias y útiles para la investigación, es por ello que solicito la Nulidad (sic) absoluta de la investigación y el Sobreseimiento de la Causa (sic), en virtud de la violación de los derechos de la defensa y el debido proceso de mis defendidos, establecido en el artículo 49 de la constitución (sic) Bolivariana de Venezuela. En el caso de que este Tribunal no decrete el Sobreseimiento de la Causa en virtud a la (sic) Nulidad (sic) solicitada opongo formalmente la Excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Las negrillas son de la Sala).
En virtud de tal exposición, el Sentenciador una vez culminada la audiencia preliminar, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…y en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la Solicitud (sic) de NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, por cuanto a decir de la Defensa de los Imputados (sic) ahora Acusados (sic), incumplió lo previsto en el Artículo (sic) 305 del Código Orgánico Procesal Penal, al no proveerle pronunciamiento en cuanto a una diligencia de investigación solicitadas (sic), de la Causa Fiscal (sic) la cual ha sido presentada por el Ministerio Público a la vista, para ejercer el Control Judicial de la misma, de la cual se desprende que efectivamente hubo un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en cuanto a los escritos de diligencias de investigación propuesto por la Defensa, tal y como puede verificarse de la referida decisión por parte del Titular de la Acción Penal, sólo quedaba un día para que se culminara el lapso de prórroga otorgado por el Tribunal para la presentación del acto conclusivo, y en razón de (sic) estarían presentado (sic) Escrito Acusatorio resultaba extemporáneo la práctica de las diligencias requeridas, cabe destacar lo tardío de la solicitud de diligencias solicitadas por la Defensa de los ya Acusados (sic), dada la complejidad de los mismos, tomando en consideración que la Defensa solicitó tal (sic) dentro del lapso previsto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación las cuales fueron proveídas por el Ministerio Público oportunamente, por lo que teniendo la posibilidad de activar el Control Judicial de tal negativa, conforme a lo prevé la disposición, resulta desmedido para este Juzgador sancionar al Ministerio Público con la Nulidad Absoluta de la Acusación cuando los Escritos (sic) presentado por la Defensa fueron interpuestos uno de ellos solo a 24 horas de culminar, el lapso para presentar el Acto Conclusivo (sic) y el otro el mismo día, en razón de lo cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa del DECRETO DE NULIDAD ABSOLUTA, de la Acusación y procede de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 287 del Código Orgánico Procesal Penal a ejercer el control judicial de la Diligencias (sic) de Investigación solicitadas, de la cual se puede verificar que en su mayoría constituyen diligencias que ya fueron agotadas por el Ministerio Público al momento de efectuar su investigación y que en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos, por el contrario pretende la defensa que el Ministerio Público investigue un hecho que supuestamente guarda relación con este (sic) y otras diligencias conminadas a determinar la conducta pre delictual y el estatus económico (movimientos bancarios), y así mismo una serie de diligencias para efectuar investigación sobre teléfonos móviles (propietarios-relación de llamadas entrantes y salientes y ubicación de los mismos), los cuales no guardan relación de ningún tipo con lo que se le atribuyó a sus defendidos en el acto de imputación formal, así como otras diligencias de investigación que resulta inútiles por el tiempo transcurrido, es por ello que siendo necesario que exista una congruencia entre las diligencias solicitadas por la Defensa y el delito por el cual se es investigado y los hechos que le son imputados y que comprometen su responsabilidad penal con el hecho y no con los terceros participantes en el mismo, ya que como es sabido el delito de Secuestro es un delito dirigido por (sic) Delincuencia Organizada (sic), donde todos los que componen para la comisión del mismo se reparten las tareas para la ejecución, y donde cada uno cumple un rol en la consecución del mismo, mal podemos pretender realizar diligencias que en principio no están relacionadas con los hechos que se imputan y que definitiva no son pertinentes y útiles para la (sic) esclarecimiento de los hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
En fecha 10 de Febrero de 2011, la Abogada Defensora, presentó recurso de apelación, en el cual explana que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a sus representados, por cuanto la Representación no se pronunció sobre sus peticiones realizadas en fechas 12 y 16 de Noviembre de 2010, relativas a la práctica de diligencias de investigación, y en fecha 17 de Noviembre de 2010, a los fines de fundar la negativa de otras pruebas solicitadas por la representante de los acusados, indica que tal petición resulta extemporánea, por cuanto en la mencionada fecha presentaría el escrito acusatorio, situación que fue avalada por el Juez de Control, en el acto de audiencia preliminar, circunstancias que en consideración de la defensa revisten de nulidad el fallo, por cuanto lo ajustado a derecho en todo caso, era el decreto de la nulidad absoluta de la investigación o en su defecto de la acusación Fiscal, y como consecuencia de ello operaba la reposición de la presente causa.
Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, y a los efectos de dar respuesta al planteamiento de la recurrente, los integrantes de esta Alzada, estiman pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I., en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, págs 148-149, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos”. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a “solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de “prueba” en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.
Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”. (Las negrillas son de la Sala).
En este mismo orden de ideas la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, pags 361-364, manifiesta lo siguiente:
“Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.
…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.
Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa”.
Con relación a los actos de la defensa, la autora expone: “A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.
En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.
Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
La misma Sala en sentencia de fecha 18 de Junio de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó este criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”. (Las negrillas son de la Sala).
De todo lo anterior se deduce que el Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante en la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal. Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 305 y 125 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación, y tal convicción negativa no tiene porqué fundamentarla.
Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por ella en la fase de investigación, no obstante, se evidencia en el caso bajo estudio que la representante de los acusados, no actuó apegada al cabal cumplimiento de sus funciones, por cuanto solicitó la práctica de diligencias de investigación los días 12, 16 y 17 de Noviembre de 2010, es decir, a setenta y dos y veinticuatro horas antes de vencerse el lapso para interponer la acusación y el mismo día de su vencimiento, y si bien acudió al Juez de Control, para solicitar el control judicial, para explanar la presunta limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaban presuntamente siendo objeto sus defendidos, lo hizo después de presentado el escrito acusatorio.
Igualmente, observan los integrantes de esta Alzada que en el caso analizado, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar avaló la negativa del Ministerio Público para la práctica de las diligencias solicitadas, al considerar que las mismas no resultaban pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto no estaban relacionadas con los mismos, inclusive algunas de las pruebas solicitadas evidenció el A quo, que habían sido agotadas por la Representación Fiscal, estimando que no resultaba procedente sancionar al Ministerio Público con la nulidad de la acusación, cuando los escritos, no obstante la complejidad y el número de diligencias solicitadas fueron presentados uno de ellos a sólo 24 horas de culminar el lapso para presentar el acto conclusivo y el otro el mismo día.
Por otra parte, acotan quienes aquí deciden, que si la recurrente, dado el pronunciamiento del Ministerio Público, de fecha 17 de Noviembre de 2010, para el momento de la presentación del acto conclusivo, las resultas de las supuestas pruebas solicitadas, obviamente no se encontraban plasmadas en las actas, y adicionalmente, el Juez de Control antes de la celebración de la audiencia preliminar, no se había pronunciado en torno al control judicial, resultaba carga de la defensa su ofertación en el escrito de descargo presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las mismas fueran evacuadas durante el debate oral y público, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, si aportó a la defensa una respuesta en cuanto a las diligencias solicitadas, además no puede la apelante constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinente para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas válidas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento propicio para su práctica ante el Juez de mérito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la sana crítica, por lo que en criterio de los que aquí deciden este particular del recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, el cual versa sobre la falta de motivación del fallo impugnado, situación que violenta el contenido del artículo 173; los miembros de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, además el Juzgador A quo, plasmó en la misma, una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para resolver, por lo que el Juez cumplió con su deber de garantizar a todas las partes los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este motivo del escrito de apelación. Y ASI SE DECIDE.
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, dado que en el aparte final del recurso de apelación realiza la profesional del Derecho, un planteamiento en torno a la omisión de pronunciamiento en la que en su criterio, incurrió el Sentenciador por cuanto solicitó el análisis de la calificación jurídica dada a los hechos, y no obtuvo respuesta de ello en el acto de audiencia preliminar; debe aclararse que sí obtuvo pronunciamiento por cuanto el Juzgador de instancia, admitió la acusación fiscal, lo cual incluye la calificación jurídica, no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROCONIS y DIANA BELL DORIA, identificados en actas, contra la decisión N° 7C-568-11, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2011, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TROCONIS y DIANA BELL DORIA, identificados en actas, contra la decisión N° 7C-568-11, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 03 de Febrero de 2011. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación
ABG. NISBETH MOYEDA FONSECA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 057-11, en el libro respectivo, se compulsó por secretaría copia de archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA