REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000074
ASUNTO: VP02-R-2011-000074

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY, contra decisión N° 0042-2011, de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintitres (23) de Marzo del año 2011, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En misma fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que su representado fue detenido en virtud de una orden judicial emitida por la Instancia, fundamentando la Jueza a quo la orden de aprehensión librada en contra de su representado en unas entrevistas rendidas por unos coimputados, ante el órgano de investigación sin la debida asistencia jurídica, incursos en el mismo asunto penal y quienes se encuentran privados de su libertad, circunstancias éstas, que -a juicio de la Defensa- le causan un gravamen irreparable a su defendido, en razón que la Jueza de Mérito en la recurrida le otorgó valor probatorio a las nombradas entrevistas, violentando con ello el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos de los imputados, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo expuesto, alega la Defensa que no fueron satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el supuesto previsto en el ordinal 2°, toda vez que no se evidenciaron fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, señalando con ello, que sólo existe el dicho de los coimputados rendido ante el órgano policial, sin la debida asistencia jurídica. Igualmente, refiere la parte recurrente que, su defendido durante el acto de presentación de detenido, se acogió al precepto constitucional, por lo que estima que las entrevistas rendidas ante el órgano de investigación, resultan nulas e insuficientes por sí solas para constituir elementos de convicción suficiente en contra del mismo.

Así mismo, alega la Defensa que a su defendido le fue violentado el derecho constitucional referido al debido proceso, no sólo por el órgano de investigación policial sino por la Jueza a quo, toda vez que consideró las entrevistas obtenidas ilícitamente para fundamentar la orden de aprehensión judicial y así ratificar la privativa, a pesar que la Defensa en el acto de presentación de detenido solicitó la nulidad de dichas entrevistas, requerimiento al cual la Jueza de Mérito hizo caso omiso, consumando judicialmente las violaciones evidenciadas.

De lo antes expuestos, concluye en referir la Defensa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, y violenta derechos, garantías y principios inherentes a todo proceso penal, como lo son, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare la revocatoria de la decisión recurrida, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de su representado.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

Los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA; GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscal Principal y Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa del imputado RAY JUNIOR LONGARAY, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Los Representantes Fiscales, indican en cuanto al señalamiento que hace el mencionado recurrente para apelar de la interlocutoria, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, al tomarse en consideración las entrevistas obtenidas ilícitamente para fundamentar la orden de aprehensión judicial y luego ratificar la medida privativa de libertad; en ese sentido aducen que existe una denuncia de dos decisiones distintas, es decir la defensa debió apelar del decreto de la orden de aprehensión en su oportunidad, que es dentro de los cinco (05) días subsiguientes al decreto de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y no esperar hasta el acto de presentación de imputados para alegar la supuesta violación, por lo que a criterio de los Representantes del Ministerio Público, el Tribunal Superior no se debería pronunciar sobre este punto, ya que estaría afectando el principio de preclusividad.

De igual manera, alegan que proceden a contestar el primer particular, en caso que se considere errado el anterior planteamiento; en ese sentido consideran que del contenido de la presente denuncia, estiman que de la revisión de las actuaciones que rielan en los folios del presente asunto penal, las actas de entrevistas que menciona la defensa de autos, no fueron tomadas en consideración, ni por el Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa en el procedimiento, ni el Juzgado A quo al momento de decretar la referida medida, por lo que, mal puede indicar el recurrente que fueron tomadas en consideración en el presente procedimiento, aunado al hecho de que si bien en las actas de entrevistas de los representados del recurrente, se observa que los mismos no se encontraban asistidos por un abogado de confianza, de la trascripción que en ellas aparece, según criterio subjetivo, no constituye propiamente una declaración voluntaria rendida directamente por el imputado en relación a los delitos por los cuales hoy se les procesa; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a la detención de los ciudadanos JOSE MARIA URDANETA, destacándose que las referidas actas no fueron tomadas en consideración ni por el Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa, ni por el A quo al momento de emitir la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, ni para el decreto de la Medida de Privación en el acto de presentación de imputados.

En ese orden de ideas, consideran que, debe enfatizarse, que el hecho de que el imputado en presencia de los funcionarios actuantes y sin la asistencia de un abogado haya rendido declaración en el momento mismo de la detención, tal situación a criterio del Representante del estado, no puede dar lugar a la nulidad del procedimiento pretendida por el impugnante, (pues en primer lugar lo señalado en el acta de entrevista, como se dijo no constituye, propiamente una declaración de culpabilidad rendida por el procesado, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta; en segundo lugar, no es el único elemento de convicción utilizado por la instancia al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, y finalmente en tercer lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue ordenada por la instancia; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio, en ese sentido, trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008. En consecuencia, afirman los Representantes del Ministerio Público que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

En relación al segundo punto establecido en el primer particular, señalan quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal A quo, respecto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas, planteada por la defensa en el acto de presentación del imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que resulta necesario señalar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, puntualizan que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, afirman que a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada. Al respecto, citan extracto de la decisión No. 105, de fecha 20.02.2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002.

Conforme a lo anterior, considera la Vindicta Pública que, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de nulidad, por violación del derecho a la defensa y asistencia jurídica del imputado cuando rendía declaración durante su detención; quedó tácitamente desestimada por el A quo en el mismo momento en que procedió a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Consideraciones estas en razón de las cuales afirman que se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada y se debe declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

En relación al segundo particular denunciado por el recurrente, señalan los Representantes Fiscales que, dicha denuncia debe ser desestimada por cuanto sí existe una serie de ‘diligencias de investigación’ practicadas si va y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, tales como lo son acta policial, de fecha 08/01/2011, suscrita por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, contentiva de la información recibida sobre el incendio de la sede del INTI, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia (folio 1); así como del acta de investigación policial, de fecha 08/01/2011, en la cual se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encartados (folio 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4); del Registro de Cadena de evidencias físicas N° 007-11, de fecha 08/11/2011 (folio 5): de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ENDRYS DANIEL URDANETA BRIÑEZ, LUZ ELENA VILLALOBOS BELEÑO, HUBER OSPINO AVENDAÑO, EDUARDO RAMÓN PORTILLO DURAN, MICHEL TORRES ACOSTA, JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, LEONIDES DE JESUS BRACHO DEL MAR, MARIA YANETH FERNANDEZ MORENO, HUMBERTO ANTONIO MEDINA VARGAS, PEDRO EMILIO GUERRA CASTELLANOS, JOSE ASCENCAO SOUSA TEIXEIRA, CARLOS HYASAEL BLEQUET ALVAREZ, JOSE OSWALDO GARCIA BANDES, WILLIAN DE JESUS CARRUYO CASTILLO, ANGEL REINALDO RONDON CANQUIZ, YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, DAGLIS ENRIQUE BRACHO URDANETA, ALEXANDER GREGORIO PIRELA DURAN, JUAN CARLOS PEDRAZA MORALES, AUVENIS SAHID LUJAN MAESTRE, testigos de los hechos, (folios 7, 8 y sus respectivos vuelto, 9 y su vuelto, 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12, 13 y su vuelto, 14, 15 y sus respectivos vueltos, 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y 25, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29, 67 y su vuelto, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 225 y 226, 232 y 233, 234 y sus respectivos vueltos, 234 y 235); del acta de Inspección Técnica, N° 006-01, de fecha 08/01/2011, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Zulia, en el sitio del acontecimiento (folio 32 y su vuelto y 33); del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, N° 008-11, de fecha 09/01/2011, colectadas en el lugar de los hechos, (folio 34); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios del 35 al 55 ambos inclusive): de las resultas del dictamen pericial, marcado con el N 9700-176-003, de fecha 08/01/2011, contentiva de experticia de reconocimiento efectuado sobre conchas parte interna, cajetillas de fósforo, calzados deportivos y envases, (folios 59,60 y sus respectivos vueltos); del acta de Inspección Técnica del sitio N 07-01, de fecha 09/01/2011, (folio 66 y su vuelto); del resultado del examen médico legal, realizado a la ciudadana MARÍA YANETH FERNANDEZ MORENO, (folio 83); del acta de investigación penal, de fecha 10/01/2011, a través de la cual los expertos asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, llevan a cabo análisis de las llamadas y ubicación de celdas de números supuestamente involucrados en el hecho, (folios del 86 al 88); del Informe de fecha 12/01/2011, firmado por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, en el que plasma las causas que pudieron ocasionar el incendio en las oficinas administrativas del INTI, así como la lista del personal que participó en el operativo, (folios 96 y 97); de los resultados de la experticia de barrido N° 9700- 067-DC-0074, ejecutada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, (folio 105 y su vuelto); del estudio químico, N° 9700-0067-0116, de fecha 12/01/2011, efectuado por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 107 y su vuelto); de la experticia N° 9700-067- DC-0073, de fecha 11/01/201, de activaciones especiales, realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 109 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de diligencia de investigación de campo, que relaciona al ciudadano GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, (folio 113 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, (folio 114 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, en la cual experto adscrito al órgano encargado de la investigación, plasma el análisis realizado al historial de llamadas telefónicas, (folio 118); del acta de fecha 13/01/2011, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la que se plasma el análisis de las llamadas telefónicas con sus respectivas graficas, (folios 199, 200 y 201); del acta de investigación penal, continente de diligencia de investigación tendiente a verificar la pertenencia del número telefónico 0416 6687942, (folio 206 y su vuelto); del acta de visita domiciliaria, de fecha 14/01/2011, practicada en la vivienda del ciudadano GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ, en la cual se colectó un arma de fuego, (folios 215 y su vuelto y 216); de las actas de notificación de derechos, (folios 217 y su vuelto y 218, 221 y su vuelto y 222), del acta de fecha 14’01/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la cual se dejo constancia de las diligencias de investigación ejecutadas (folio 231 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de (a aprehensión de los ciudadanos EOLVER ALBERTO HERNANDEZ y LUIS ANGELO CASTAÑO MEZA, (folios 236. 237 y sus respectivos vueltos y 238); del acta de registro de cadena de custodia, N° 011-11, (folio 240); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal, N° 9700-1 76-SC-007, de fecha 14/01/2011, (folios 241 y su vuelto y 242), del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, en la cual se refleja diligencias orientadas a la identificación de los procesados ERWIN ANTONIO PULGAR BARRIOS y JEFFERIES MORENO GARCIA, (folios 244 y su vuelto y 245); del acta policial, de fecha 15/01/2011, levantada por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), continente de las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano JUNIOR LONGARAY VELASQUEZ, (folio 284 y su vuelto); del acta policial, de fecha 15/01/2011, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue llevado a cabo la aprehensión del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY VELASQUEZ, (folios 299 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del prenombrado ciudadano (folios 330 y su vuelto y 301); del acta que refleja diligencias tendientes a la posible localización de los participes de los hechos, (folios 302 y su vuelto y 303), del acta policial, de fecha 15/01/2011, suscrita por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se evidencia las diligencias de investigación orientadas a la ubicación de los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ GAMBOA, LUIS RAMON GUERRERE AMARIS y CARLOS JAVIER BENAVIDES, presuntos participes del evento en cuestión (folios 339 y 340 y su vuelto), y del acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en relación a los adolescentes (identidad omitida), ante la presencia del Juez Natural, debidamente acompañados de su abogado defensor y de sus representantes legales, impuestos del precepto constitucional sin juramento alguno, sin coacción, ni prisión, ni apremio narran las circunstancias que rodean los hechos descritos en aparte anterior (folios 445 al 455).

Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

Respecto a lo anterior, aducen los Representantes del Ministerio Público que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003), consideraciones estas en razón de las cuales aducen que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

Por último señala el Ministerio Público que, en referencia al tercer considerando de apelación, referido a que se ha creado un estado de indefensión, debido a que se ha valorado por el A quo, elementos de convicción a partir de la entrevistas de los coimputados rendidas sin asistencia alguna ante el órgano policial y sin que exista otra prueba mas que lo incrimine; una vez analizado este ultimo particular, se debe destacar que la parte recurrente parece presentar una confusión respecto a lo que es un elemento convicción y una prueba, ya que establece en su denuncia que no existe otra prueba en contra de su defendido, sin embargo estas denuncias fueron contestadas de forma acuciosa y con su respectivo fundamento anteriormente, por lo que no se pronunciara este representante del Ministerio Público en este ultimo particular, por motivos por obvios, considerando importante acotar que en el presente caso, no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. Respecto a ello, cita criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003,

PETITORIO: Solicitan a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR dicho recurso interpuesto, en consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, N° 0045-2011, de fecha 19/01/2011, emanada del Tribunal Tercero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en virtud a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados.





III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 0042-2011, de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la Jueza a quo fundamentó la orden de aprehensión librada en contra de su representado en entrevistas rendidas por unos coimputados, ante el órgano de investigación sin la debida asistencia jurídica, en consecuencia, otorgó valor probatorio en la recurrida a unas entrevistas obtenidas ilegalmente; segundo, que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 2°, en virtud de no evidenciarse fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, señalando que sólo existe el dicho de los coimputados efectuado ante el órgano policial, los cuales derivan de las nombradas entrevistas, y -a su juicio- resultan nulas e insuficientes para constituir fundados elementos de convicción en contra de su defendido, toda vez que durante el acto de presentación se acogió al precepto constitucional; tercero, que la Jueza de mérito, a pesar que en el acto de presentación de detenido la Defensa solicitó la nulidad de las nombradas entrevistas, hizo caso omiso, consumando judicialmente las violaciones evidenciadas; circunstancias éstas, por las que estima la Defensa que la decisión impugnada lesiona derechos, principios y garantías inherentes a todo proceso penal y que amparan a su representado, tales como, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del imputado, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2011, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, presentó a los ciudadanos GEOLVER ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; LUÍS ÁNGELO CASTAÑO MEZA y RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Ahora bien, visto que en la fecha antes referida se extendió la hora prevista por la ley, para rendir declaración los imputados de auto, el Juzgado a quo acordó suspender la audiencia oral para el día siguiente, y siendo el día dieciocho (18) de Enero de 2011, vista la continuación de la audiencia oral, la Instancia una vez oída las partes decretó en contra del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la Defensa que la Jueza a quo fundamentó la orden de aprehensión librada en contra de su representado en entrevistas rendidas por unos coimputados, ante el órgano de investigación sin la debida asistencia jurídica, en consecuencia, en la recurrida le otorgó valor probatorio a unas entrevistas obtenidas ilegalmente; ante tal denuncia, esta Sala verifica de la parte motiva de la decisión impugnada, específicamente del pronunciamiento emitido por la Instancia respecto de las entrevistas rendidas por algunos coimputados, que:

“…Omissis…
En lo que respecta al punto referido a que en el acta policial constaba una declaración rendida por el imputado GEOLVER HERNÁNDEZ HERNANDEZ (folios 119 y 120), así también a los folios 115 y 117 la declaración rendida por el precitado encartado, en la cual manifestaba una serie de circunstancias de hecho que guardan relación con la investigación aperturada por el titular de la acción penal, la que fue tomada, sin la presencia de una (sic) abogado defensor que lo asistiera conforme lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y 125. 3. 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende solicitan la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: ciertamente el derecho a la defensa y el estar asistido de defensa técnica constituye un derecho de rango constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 125.3 efectivamente como uno de sus derechos, el estar asistido desde los actos híncales de la investigación. Ahora bien, el fin de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que aparezcan señaladas como imputadas materialmente por un acto de investigación, para le (sic) sean protegidos dese los actos híncales del proceso, los derecho que se les confiere el ordenamiento jurídico…Omissis…
…Omissis…
…Omissis…En el caso concreto, se advierte en cuanto al contenido de la presente denuncia, que si bien en el acta policial cuestionada los funcionarios manifiestan que se trasladaron en vehículo particular a fin de ubicar la dirección de los ciudadanos mencionados en el acta de entrevista recibida al ciudadano GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, igualmente impugnada de nulidad, el mismo no estaba acompañado por un abogado de su confianza, la referencia que en ella se asoma, en opinión de esta juzgadora, salvo mejor criterio, no comporta una declaración voluntaria propiamente dicha ofrecida directamente por el imputado en relación a los delitos que le han sido atribuidos, se trata solo (sic) de una referencia indirecta hecha por los efectivos actuantes, que dejaron plasmada en el acta de investigación, como una diligencia de tal carácter, lo que no vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión judicial y menos aún, a criterio de quien decide, no conlleva a otorgar la libertad pretendida por los defensores, además este Tribunal al emitir el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenció en actas que reposan indicios de juicio que comprometen su responsabilidad, por lo que la falta de asistencia jurídica no puede viciar de nulidad la medida de coerción en cuestión; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó desde el momento en que fue traído ante este Juzgado de Control, a los fines de ser oído, debidamente acompañado de su abogado de confianza, por tanto, como lo ha dicho el Máximo Tribunal de la República, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 428 de fecha 14.03.2008), la cual se pasa a
transcribir parcialmente:
…Omissis…
Finalmente, es oportuno recordar a la defensa que las actas de investigación no pueden ser objeto de nulidad, en todo caso lo serían los actos en ellas contenidos, no obstante, en el caso particular, las mismas reúnen las exigencias de Ley. ”
…Omissis…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Expuesto lo anterior, convienen en advertir estas Juzgadoras que, respecto del contenido de la nulidad de las entrevistas de los coimputados del ciudadano JUNIOR LONGARAY VELASQUEZ, si bien cursan en actas declaraciones de los coimputados, las cuales no fueron precisadas por la Defensa recurrente, se observa de la investigación fiscal, actas policiales de fecha 13-01-2011 y 15-01-2011, suscritas por funcionarios adscritos el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se deja constancia de las entrevistas sostenidas con los ciudadanos GEOLVER ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO SOTO LEAL, respectivamente, que si bien, los mismos no se encontraban asistidos por un abogado de confianza, la trascripciones que en ella aparecen, a criterio de esta Sala, y ratificando el criterio sostenido por la Instancia, no constituyen una declaración voluntaria rendida directamente por los mencionados ciudadanos, en relación a los delitos por los cuales hoy se les procesa; sino, simplemente de las diversas diligencias que dan cuenta de las diversas circunstancias de tiempo, modo y lugar que se erigen como elemento de convicción, y no como prueba como señala erradamente la Defensa.

En este orden de ideas, debe enfatizarse, la referencia que hacen las actas policiales donde se deja constancia de las diligencias de investigación contentivas de las entrevistas sostenidas por los funcionarios de inteligencia con los ciudadanos GEOLVER ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO SOTO LEAL, no constituyen declaraciones de los mismos, sino una referencia de una de las tantas circunstancias que fueron consideradas para decretar la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUNIOR LONGARAY VELÁSQUEZ, como lo señala la recurrida.

Expuesto lo anterior, esta Sala no puede dar lugar a la libertad plena pretendida por el impugnante, pues, en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta una diligencia de investigación, como se dijo no constituye propiamente una declaración de los coimputados en contra del ciudadano JUNIOR LONGARAY VELÁSQUEZ; en segundo lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares que fueron ordenadas por la instancia; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado, mientras dure el juicio.

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así las cosa, concluyen quienes aquí deciden que, las entrevistas obtenidas de los co-imputados de auto, en la causa seguida al ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY, conforme señala la Jueza de Instancia y afirma esta Sala, no comportan unos señalamientos directos, ofrecidos directamente por los coimputado, en relación a los delitos que le han sido atribuido al imputado de auto, sólo se trata de una referencia hecha por los efectivos actuantes, que dejaron plasmada en el acta de investigación, por tanto tal diligencia, no hace ilícita las entrevistas, y menos aún, tal situación conlleva a otorgar la libertad al imputado de auto, pues, tal y como quedó plasmado ut supra y en la recurrida, se verificaron otros elementos de convicción que permitieron mantener la privativa decretada con la orden de aprehensión librada en contra del imputado de auto, y una vez llevado el imputado de auto, ante el Juzgado de Control, a los fines de ser oído, debidamente acompañado de su abogado de confianza, en caso de haber existido alguna violación por parte de los organismos policiales, tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al ser presentados ante el órgano jurisdiccional, tales lesiones cesaron; por lo antes expuesto, esta Sala convienen en desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Como segunda denuncia, señaló la parte recurrente que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 2°, en virtud de no evidenciarse fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en la comisión de los delitos que le fueron atribuidos, señalando que sólo existe el dicho de los coimputados efectuados ante el órgano policial, los cuales derivan de las nombradas entrevistas, que -a su juicio- resultan nulas e insuficientes para constituir fundados elementos de convicción en contra de su defendido, toda vez que durante el acto de presentación se acogió al precepto constitucional; respecto a la insuficiencia de elementos de convicción denunciado por la Defensa, para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en el caso in comento, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida acordada que recae en contra del imputado RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ, fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1)
Acta policial, de fecha 08/01/2011, suscrita por el funcionario ALBINO PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual contiene la información recibida sobre el incendio de la sede del INTI, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia (folio 1); 2) Acta de investigación policial, de fecha 08/01/2011, en la cual se plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encartados (folio 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4); 3) Registro de Cadena de evidencias físicas N° 007-11, de fecha 08/11/2011 (folio 5); 4) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ENDRYS DANIEL URDANETA BRIÑEZ, LUZ ELENA VILLALOBOS BELEÑO, HUBER OSPINO AVENDAÑO, EDUARDO RAMÓN PORTILLO DURAN, MICHEL TORRES ACOSTA, JUAN CARLOS BRACHO SANTANA, LEONIDES DE JESUS BRACHO DEL MAR, MARIA YANETH FERNANDEZ MORENO, HUMBERTO ANTONIO MEDINA VARGAS, PEDRO EMILIO GUERRA CASTELLANOS, JOSE ASCENCAO SOUSA TEIXEIRA, CARLOS HYASAEL BLEQUET ALVAREZ, JOSE OSWALDO GARCIA BANDES, WILLIAN DE JESUS CARRUYO CASTILLO, ANGEL REINALDO RONDON CANQUIZ, YADIRA DEL CARMEN CARRUYO LEÓN, DAGLIS ENRIQUE BRACHO URDANETA, ALEXANDER GREGORIO PIRELA DURAN, JUAN CARLOS PEDRAZA MORALES, AUVENIS SAHID LUJAN MAESTRE, testigos de los hechos, (folios 7, 8 y sus respectivos vuelto, 9 y su vuelto, 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12, 13 y su vuelto, 14, 15 y sus respectivos vueltos, 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y 25, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29, 67 y su vuelto, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 225 y 226, 232 y 233, 234 y sus respectivos vueltos, 234 y 235); 5) Acta de Inspección Técnica, N° 006-01, de fecha 08/01/2011, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Zulia, en el sitio del acontecimiento (folio 32 y su vuelto y 33); 6) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, N° 008-11, de fecha 09/01/2011, colectadas en el lugar de los hechos, (folio 34); 7) Fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios del 35 al 55 ambos inclusive); 8) Resultas del dictamen pericial, marcado con el N° 9700-176-003, de fecha 08/01/2011, contentivo de la experticia de reconocimiento técnico efectuado sobre conchas parte interna, cajetilla de fósforo, calzados deportivos y envases, (folios 59,60 y sus respectivos vueltos); 9) del acta de Inspección Técnica del sitio N 07-01, de fecha 09/01/2011, (folio 66 y su vuelto); 10) Resultado del examen médico legal, realizado a la ciudadana MARÍA YANETH FERNANDEZ MORENO, (folio 83); 11) Acta de investigación penal, de fecha 10/01/2011, a través de la cual los expertos asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, llevan a cabo análisis de las llamadas y ubicación de celdas de números supuestamente involucrados en el hecho, (folios del 86 al 88); 12) del Informe de fecha 12/01/2011, firmado por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, en la que plasma las causas-que pudieron ocasionar el incendio en las oficinas administrativas del INTI, así como la lista del personal que participó en el operativo, (folios 96 y 97); 13) Resultados de la experticia de barrido N° 9700-067-DC-0074, ejecutada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, (folio 105 y su vuelto); 14) Estudio químico, N° 9700-0067-0116, de fecha 12/01/2011, efectuado por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 107 y su vuelto); 15) Experticia N° 9700-067-DC-0073, de fecha 11/01/2011, de activaciones especiales, realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 109 y su vuelto); 16) Acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de diligencia de investigación de campo, que relaciona al ciudadano GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, (folio 113 y su vuelto); 17) Acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, (folio 114 y su vuelto); 18) Acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, en la cual experto adscrito al órgano encargado de la investigación, plasma el análisis realizado al historial de llamadas telefónicas, (folio 118); 19) Acta de fecha 13/01/2011, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la que se plasma el análisis de las llamadas telefónicas con sus respectivas graficas, (folios 199, 200 y 201); 20) Acta de investigación penal, continente de diligencia de investigación tendiente a verificar la pertenencia del numero telefónico 0416 6687942, (folio 206 y su vuelto), 21) Acta de visita domiciliaria de fecha 14/01/2011, practicada en la vivienda del ciudadano GEOLVER ALBERTO HERNÁNDEZ, en la cual se colectó un arma de fuego, (folios 215 y su vuelto y 216); 22) Actas de notificación de derechos, (folios 217 y su vuelto y 218, 221 y su vuelto y 222); 23) Acta de fecha 14/01/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la cual se dejó constancia de las diligencias de investigación ejecutadas, (folio 231 y su vuelto); 24) Acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GEOLVER ALBERTO HERNANDEZ y LUIS ANGELO CASTAÑO MEZA, (folios 236, 237 y sus respectivos vueltos y 238); 25) Acta de registro de cadena de custodia, N° 011-11, (folio 240); 26) Resultados de la experticia de reconocimiento legal, N° 9700-176-SC-007, de fecha (folios 241 y su vuelto y 242), 27) Acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, en la cual se reflejó las diligencias orientadas a la identificación de los procesados ERWIN ANTONIO PULGAR BARRIOS y JEFFERIES MORENO GARCÍA, (folios 244 y su vuelto y 245); 28) Acta policial, de fecha 15/01/2011, levantada por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contentiva de las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ, (folio 284 y su vuelto); 29) Acta policial, de fecha 15/01/2011, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue llevado a cabo la aprehensión del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY VELÁSQUEZ, (folios 299 y su vuelto); 30) Acta de notificación de derechos del prenombrado ciudadano (folios 330 y su vuelto y 301); 31) Acta que refleja diligencias tendientes a la posible localización de los participes de los hechos, (folios 302 y su vuelto y 303); 32) Acta policial, de fecha 15/01/2011, suscrita por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se evidencia las diligencias de investigación orientadas a la ubicación de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ GAMBOA, LUÍS RAMÓN GUERRERE AMARIS y CARLOS JAVIER BENAVIDES, presuntos participes del evento en cuestión (folios 339 y 340 y su vuelto); 33) Acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en relación a los adolescentes (identidad omitida), ante la presencia del Juez Natural, debidamente acompañados de su abogado defensor y de sus representantes legales, impuestos del precepto constitucional sin juramento alguno, sin coacción, ni prisión, ni apremio narran las circunstancias que rodean los hechos descritos en aparte anterior (folio 445); elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia y esta Alzada, todos ellos valorados por la Jueza de Instancia, lo cual la llevó a decretar la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ.

Con relación a los elementos de convicción, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

“…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…Omissis…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ.

En atención a las consideraciones antes expuestas, estas Jurisdicentes observaron en el caso de auto suficientes elementos de convicción, es decir, no se verificó el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ, en la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

En tal sentido, convienen en advertir quienes aquí deciden que, la Defensa parte de un falso supuesto, cuando alegó en la presente denuncia que “sólo existe el dicho de los coimputados efectuados ante el órgano policial”, como elemento en contra de su defendido; pues, conforme se corroboró de la recurrida, la Instancia tuvo a su conocimiento un cúmulo de elementos de convicción, que analizó y valoró haciendo uso la Juzgadora de su juicio valorativo para determinarlos “suficientes”, y como bien señaló en la decisión que se revisa, para “esta fase incipiente del proceso”, en razón de afirmar esta Sala que debe otorgarse la oportunidad al Ministerio Público, para que investigue y obtenga de su haber todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y en aplicación del derecho, por lo que, no existía un único elemento de convicción en contra del imputado de auto, toda vez que se verificaron suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Así se declara.

Finalmente, expuso la Defensa como tercera denuncia que, la Jueza de Mérito hizo caso omiso en el acto de presentación de detenido, a la solicitud planteada por la Defensa relativa a la nulidad de las nombradas entrevistas, consumando con ello judicialmente –a juicio del recurrente- las violaciones evidenciadas; esta Alzada respecto de tal denuncia, estima que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que tal vicio denunciado no se configura en la recurrida toda vez que la Instancia, señaló en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, lo siguiente:

“…Omissis…en opinión de esta juzgadora, salvo mejor criterio, no comporta una declaración voluntaria propiamente dicha ofrecida directamente por el imputado en relación a los delitos que le han sido atribuidos, se trata solo (sic) de una referencia indirecta hecha por los efectivos actuantes, que dejaron plasmada en el acta de investigación, como una diligencia de tal carácter, lo que no vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión judicial y menos aún, a criterio de quien decide, no conlleva a otorgar la libertad pretendida por los defensores, además este Tribunal al emitir el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenció en actas que reposan indicios de juicio que comprometen su responsabilidad, por lo que la falta de asistencia jurídica no puede viciar de nulidad la medida de coerción en cuestión; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó desde el momento en que fue traído ante este Juzgado de Control, a los fines de ser oído, debidamente acompañado de su abogado de confianza, por tanto, como lo ha dicho el Máximo Tribunal de la República, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio…Omissis…”

Siendo ello así, es indiscutible que la omisión alegada por la recurrente, es inexistente por haber sido desestimada tal y como se puede apreciar de manera manifiesta de lo decidido; razones estas, en atención a las cuales, consideran quienes aquí deciden, que no se le vulneró al imputado RAY JUNIOR LONGARAY, ningún principio, derecho y garantía constitucional. Así se declara.

Estas Juzgadoras, verificaron de las actas procesales la concurrencia de los extremos de ley que deben imperar para la procedencia de la medida de coerción personal decretada en contra del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY, toda vez que evidenciaron el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, presuntamente cometidos por el imputado RAY JUNIOR LONGARAY, como lo son, el cometimiento de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción que se desprenden de la decisión recurrida; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nacen de la presunta comisión de varios delitos a la vez, los cuales prevén penas que al ser conmutadas y de resultar imponer, excedería de los diez (10) años de prisión, aunado al hecho, de tratarse de la comisión de delitos de orden pluriofensivo que afectan al Estado; por lo que, ante tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras que lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RAY JUNIOR LONGARAY, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Vistas las consideraciones de derechos antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustada a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY, contra decisión N° 0042-2011, de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.




DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY, contra decisión N° 0042-2011, de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 0042-2011, de fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAY JUNIOR LONGARAY VELÁZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal, en concordancia con el artículo 354 ejusdem; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA (E)



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 107-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2011-000074
ASUNTO: VP02-R-2011-000074
LMGC/deli.-