REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025027
ASUNTO : VP02-R-2011-000060
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso interpuesto por la ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 005-11, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró a favor de la acusada ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Bárbara Verónica Yánez Primera (Menor de edad), por haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2011, designándose como ponente a la Jueza Profesional, JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter emite la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha tres (03) de Marzo del año 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 16 de Marzo de 2011, a las 10: 00 de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2011, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de los profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, ÁNGEL EMIRO PARRR, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, y los ciudadanos JOHANNA DEL CONSUELO YANEZ y DARIO VILCHEZ ARRIETA, progenitores de la víctima, en la cual las partes expusieron sus alegatos de manera oral.
Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de enero del año 2011, se dictó Sentencia Nº 005-11, , mediante la cual se declaró a favor de la acusada ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, el sobreseimiento de la causa seguida en su contra por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Bárbara Veronica Yanez Primera (Menor de edad), por haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
La ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, apela de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:
Señala quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, el Juez a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, al calcular de manera errada el término para establecer la prescripción judicial, y no convocar a las partes interesadas en el presente proceso a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar los alegatos de cada uno de ellas, en razón que la solicitud de sobreseimiento fue planteada por la Defensa Privada de la acusada ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA.
En ese orden de ideas, señala la recurrente que, el Juez de Juicio debió cumplir el contenido del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera taxativa los requisitos que debe contener el sobreseimiento, puesto que este tiene carácter de sentencia definitiva, ya que pone fin al proceso y hace imposible su continuación, para poder salvaguardar de este modo las acciones civiles derivadas del hecho dañoso.
Respecto a lo anterior, aduce la apelante que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 341, de fecha 27-03-09, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha sostenido que el sobreseimiento a pesar de poder considerarse como un auto fundado, su impugnación debe tramitarse conforme a las pautas de la apelación de sentencia definitiva, lo que ratifica que la decisión de dictar sobreseimiento por prescripción, en fase de juicio, debe ser una decisión fundada, y no como se hizo en el presente caso, pues un simple señalamiento de la acusación y cálculo matemático a todas luces errado, por cuanto el numeral 6 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no era aplicable, ya que, para establecer el lapso de prescripción de la acción penal, debe partirse del tiempo de pena corporal, que tiene establecida cada delito, que para el caso de las LESIONES CULPOSAS GRAVES, es de PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A UN (01) AÑO.
Por otra parte, señala la Representante Fiscal que, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para dictar el sobreseimiento de la causa, debe establecerse plenamente la responsabilidad penal en la comisión del delito, ya que, las víctimas tienen derecho a ejercer las acciones civiles que de esta se derivan, como se evidencia de la Sentencia dictada en fecha 29-02-08, Expediente No. 07-1656, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual cita extracto. En ese orden de ideas, refiere la apelante que, el A quo interpretó de una mera muy personal la situación jurídica de la acusada, olvidándose de los derechos que deben garantizarse a las víctimas, tal como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, denuncia la Vindicta Pública que, el Juez A quo en la decisión recurrida pone fin al proceso, en razón de no haber tomado en consideración lo establecido tanto en el Código Penal como en el Código Orgánico Procesal Penal. Pues en ese orden, se equivoca el juzgador al acordar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Privada de la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO, por cuanto parte de un falso supuesto al estimar que la acción penal se encuentra prescrita, al asentar que ha transcurrido el tiempo de la prescripción ordinaria, que para su criterio es de UN (1) AÑO más la mitad del mismo, es decir, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, concluyendo que la misma se encuentra prescrita, con dicha decisión aduce que pareciera haber un desconocimiento de las normas que rigen la materia penal, más aún cuando se pretende discriminar las sanciones establecidas en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, refiriendo que la pena corporal es aplicable para las lesiones culposas gravísimas, y la multa para las lesiones culposas graves, criterio muy personal del Juzgador en su decisión, pues es sabido por quienes transitan el mundo jurídico, que la interpretación de las normas, debe hacerse de manera taxativa, pues ella no da pie a la interpretaciones a conveniencia y mucho menos cuando se refieren al ámbito penal.
Por último manifiesta la impugnante que, del contenido del numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, y del numeral 2 del artículo 420 ejusdem, se evidencia la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el delito materia del proceso, no se encuentra prescrito, como pretende alegarlo la recurrida, por cuanto el término de la prescripción para este tipo penal en específico, no se encuentra establecido en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, sino en el numeral 5, pues allí entran todos los delitos que tienen una posible pena a imponer menos de tres años de prisión, como es el caso que ocupa, por tanto el término de prescripción extraordinaria o judicial aplicable es de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES.
PRUEBAS: Copia certificada de la Sentencia No. 005-11, emanada del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
PETITORIO: Solicita que la decisión recurrida sea anulada y en consecuencia se ordene la celebración del juicio oral y público, en un tribunal con un juez distinto al que se pronunció, por cuanto la causa no se encuentra prescrita.
III. CONTESTACIÓN INCOADA POR LA DEFENSA.-
El profesional del derecho MELVIN ENRIQUE HERNÁNDEZ ACOSTA, con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana ALENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, da contestación al recurso de apelación incoado contra la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
En relación a la denuncia realizada por la recurrente respecto a la inobservancia en la aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la Defensa que el sentido que le da el legislador patrio al prenombrado texto legal, es única y exclusivamente en aquellos casos en los cuales el representante de la vindicta publica, como titular de la acción penal, presenta como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, casos en los cuales, el juez unipersonal se acoge a lo establecido en los artículos 323 y 324 de nuestra norma adjetiva penal, situación esta que no se presenta en el caso sub-judice, ya que la Fiscal Trigésima Quinta con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente presentó como acto conclusivo Escrito de Acusación Fiscal en contra de su defendida ciudadana ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, en fecha 25 de Junio de 2010, por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello, mal puede pretender la Representante del Ministerio Publico, que el ciudadano Juez al momento de pronunciarse respecto a la solicitud realizada por parte del ciudadano abogado Ángel González Parra, defensor de la acusada de autos, en la cual declara con lugar dicha solicitud, adopte el procedimiento establecido en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al sobreseimiento, cuando en el presente caso se solicitó fue la Prescripción de la acción penal.
En ese orden de ideas, acota la Defensa que, la recurrente hace especial énfasis en su escrito de apelación a las causales de interrupción de la acción penal, dándole un trato equivoco a tal premisa, ya que la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, mientras que la ordinaria si lo es, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal de la República, en jurisprudencia reiterada así lo ha establecido, por lo que cita extracto de la Sentencia Nro. C04-0234 de fecha 28 de Septiembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Por otra parte, señala el profesional del derecho que, según la jurisprudencia anteriormente descrita, es notable la confusión que tiene la Representante Fiscal, entre ambas instituciones, ya que para el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, estableciendo está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de lo contrario, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable. De igual manera, manifiesta que, la ciudadana fiscal en su escrito recursivo hace mención en el folio No. 3 lo siguiente: “quien invoca la prescripción Judicial, no solo debe alegar el transcurso del tiempo, sino también aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con el conforman el litis consorcio”; haciendo del conocimiento, que en la presente causa se encuentra perfectamente demostrado en actas que la falta de continuidad o dilación no es por causa imputable a su defendida, ya que, en el caso sub examine, desde el momento en que la ciudadana ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, fue presentada ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2008, por los hechos ocurridos el día 10 del mismo mes y año, por lo que han transcurrido dos (2) años y siete (7) meses aproximadamente, lapso que excede el limite establecido en el articulo 108 ordinal 6 del Código Penal y 110 en su primer aparte ejusdem, que matemáticamente hablando sería un (1) año y seis (6) meses equivalentes al tiempo de la prescripción aplicable (un año) más la mitad del mismo (seis meses), por motivos no imputables a la acusada, tal cual se encuentra acreditado en la presente causa, es tanto así que el acto conclusivo (acusación) fue interpuesto un año, once meses y quince días con posterioridad a la consumación de los hechos, tal premisa puede ser verificada en actas, en virtud de ello no se entiende el porqué de la ciudadana fiscal cuando hace mención de tal hipótesis cuando la misma carece de fundamentación.
Para concluir refiere la Defensa que, la Representante del Ministerio Público, alega que el delito objeto del presente proceso no se encuentra prescrito ya que, como pretende hacerles ver la ciudadana fiscal, el articulo que debió tomarse en cuenta para determinar la prescripción es el establecido en el numeral 5 y no el 6 del articulo 108 del Código Penal Venezolano, argumento que es totalmente equivoco, ya que la pena a imponer por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 ordinal 2 de nuestra norma sustantiva penal, es de un (1) año a (12) meses, entonces mal podría argumentar que debió tomarse en cuenta el numeral 5 cuando el prenombrado numeral no tiene nada que ver, en virtud que esta referido a delitos cuyas penas son mayores a 3 años, en comparación al delito por el cual fue acusada su defendida cuya pena es de 6 meses a 1 año de prisión.
Por los argumento esgrimidos ut supra, considera quien aquí expone, que la decisión proferida por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es la ajustada a derecho, ya que, el Representante del Ministerio Publico, pretende denunciar en el escrito recursivo un hecho que no nada tiene que ver con el caso de marras, ya que en el se observa como denuncia VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, tratando de hacer ver, que el A quo al momento de decidir debió ajustarse a lo establecido en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo referido a Actos Conclusivos, situación esta que nada tiene que ver con el caso en concreto, porque como es bien sabido, hablar de inobservancia de una norma, se produce cuando el juez desconoce el alcance y sentido de la ley, situación que no se evidencia en el presente caso, ya que el Juez en la resolución que declara con lugar la solicitud realizada por el Abogado Ángel González Parra, establece la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 y 110 del Código Penal Venezolano, adecuándose ciudadanos magistrados ambos textos legales al caso concreto.
PETITORIO : Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito se declare SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta con Competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en contra de la decisión Nro. 005-11, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de Enero de 2011, en la cual se declaró la prescripción de la acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de su defendida, todo ello con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de su defendida todos consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 ordinal primero.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación y la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, señalando que el Juez A quo, no convocó a las partes a la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para escuchar sus alegatos, emitiendo una decisión en la cual decreta la prescripción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, la cual a su juicio es inmotivada al no determinar la comprobación del delito y la determinación del autor, aunado al hecho que a su criterio el cálculo realizado por la instancia se encuentra errado, al declarar la prescripción de la acción penal de conformidad con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, cuando lo correcto era el término establecido en el numeral 5 de la mencionada disposición, de acuerdo a la pena establecida al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2 Ejusdem, por el cual fuera acusada la ciudadana ARLENA MARIA PORTILLO VALBUENA.
Determinados los motivos de apelación, considera este Tribunal atender en primer lugar al vicio de forma denunciado por la recurrente, correspondiente a la no realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se observa que, la Defensa solicitó ante el Tribunal la prescripción de la causa por la extinción de la acción penal, siendo ello así, se advierte que, la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”; lo cual se encuentra previsto como causal de sobreseimiento en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, que prevé: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; en el cual se establecen dos supuestos, primero la acción penal se ha extinguido, lo cual se refiere a aquellas situaciones en las cuales la acción penal en virtud de la cual el Estado a través del Ministerio Público, ejerce su ius puniendi, para perseguir, solicitar y efectivamente conseguir la imposición de responsabilidad penal, cuando haya lugar a ello, se extingue, es decir sucumbe por causas expresamente determinadas en la ley, las cuales están expresamente previstas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y dan lugar al sobreseimiento de los hechos o las personas según la causa de extinción invocada; segundo resulta acreditada la cosa juzgada, que no es más que una garantía criminal y de seguridad jurídica que prohíbe la multiplicidad de la persecución penal por un mismo hecho, por tanto y en aplicación del principio , da lugar al sobreseimiento del hecho.
Determinado como ha sido lo que dio origen a la sentencia recurrida, se observa que, la recurrente denuncia la no aplicación del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Conforme al artículo antes transcrito, se observa que, dicho trámite se refiere al sobreseimiento planteado por el Fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, a partir de lo cual el Juez o Jueza de Control debe realizar una audiencia oral para escuchar a las partes, salvo que para comprobar el motivo no sea necesaria. En ese sentido, Rodrigo Rivera Morales, respecto a la mencionada disposición comenta que:
Se entiende que este trámite se refiere al sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, pues si se solicita en la fase intermedia el debate se realiza en la audiencia preliminar, y la solicitud en juicio oral conforme lo dispone el artículo 31 numeral 4 (sic) COPP. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal, Editorial Librería J. Rincón, Segunda Edición, Barquisimeto, 2010, pág. 355)
Así las cosas, el trámite establecido en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, se refiere exclusivamente a la fase preparatoria, respecto a la solicitud del Ministerio Público prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal, la cual puede ser planteada en base a cualquiera de los numerales en el artículo 318 Ejusdem. Caso contrario, es el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la fase de juicio, ya que, sólo puede fundarse cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, con la particularidad de que, si no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, tal y como lo prevé el artículo 322 del Código Adjetivo Penal, sólo de manera excepcional en esos dos supuestos mencionados.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“No es cierto, como lo afirmó la legitimada pasiva, que, para la decisión sobre el sobreseimiento, el Juez esté legalmente obligado a la convocatoria a las partes, para que éstas, en audiencia, debatan sobre los fundamentos de aquél. Lo que sí ocurre es que tanto del artículo 318 como del 322, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, deriva la regla general –no única- de que, previamente a la decisión sobre el sobreseimiento de la causa, el Juez –de Control o de Juicio, según el caso- convoque a las partes, para el debate sobre los fundamentos de dicha forma de extinción del proceso. Mas ello no será obstáculo para que cuando el Juez estime que no será necesaria dicha confrontación, decida mediante la vía excepcional que le permite la Ley, esto es, con prescindencia de aquélla, aun cuando en este caso esté obligado a la expresión de los motivos o fundamentos de su convicción de que será innecesario dicho debate. En otros términos, porque la regla general es que los motivos del sobreseimiento deben ser discutidos, en audiencia, la convocatoria a dicho acto no requiere de fundamentación, pues ésta sólo vendría a ser legalmente necesaria cuando el Juez opte por la vía que, excepcionalmente, le provee la Ley, esto es, la decisión sin debate previo. Sobre tal particular, esta Sala estableció, en su decisión n.° 1195, de 21 de junio de 2004, la siguiente doctrina que, por el presente medio, ratifica:
Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia No. 587, de fecha 15-05-09) Negritas de esta Sala
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al mismo punto ha señalado:
“El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el artículo 120, (numeral 7) eiusdem.
La celebración de la audiencia oral a la que refiere, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una obligación para el Juez de Control, salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia, debiendo en este supuesto dictar un auto motivado, (artículo 173 eiusdem) para fundamentar su decisión, por lo que, al omitir tal obligación, y sólo mencionar la norma que prevé ésta excepción, sin motivar la no celebración de la audiencia, constituye una violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes en el proceso de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento.” (Sentencia No. 198, Fecha 18-06-10)
En ese sentido, se observa que, tal como lo establecen los criterios antes citados, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público ante el Tribunal de Control. Mientras que, el artículo 322 Ejusdem, se refiere a la fase de juicio, cuando la presentación de un acto conclusivo de este tipo, por parte del Ministerio Público sólo puede ejercerse cuando concurren los siguientes supuestos: a) Cuando se produce una causa extintiva de la acción penal; y b) Cuando resulta acreditada la cosa juzgada.
Hechas las consideraciones anteriores, se observa que la recurrida señala con fundamento a la facultad otorgada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que :
“Del contenido del artículo 322, se evidencia que el juez de juicio está facultado para dictar el sobreseimiento de la causa antes de la apertura del debate si ha (sic) producido una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla. En ese sentido, observa el juzgador, que la prescripción constituye causa (sic) de extinción de la acción penal, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, así esta previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal……”
Respecto a lo anterior, reitera este Tribunal Colegiado que el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad al Juez de Juicio de dictar el Sobreseimiento de la causa, excepcionalmente, en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 318 Ejusdem, no obstante, dicha disposición no legitima a la Defensa a la solicitud del Sobreseimiento, ya que, en dicha fase el planteamiento de la prescripción de la causa, es de parte de la Defensa como un obstáculo a la acción penal que ejerce la Vindicta Pública, por lo que lo ajustado a derecho conforme al orden procesal establecido, es la invocación del artículo 31 del código Adjetivo Penal, y por ende el trámite allí establecido.
Asimismo, observa esta Sala que, del análisis del contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo delimita el trámite que debe dar el Juez o Jueza en caso de producirse una causa de extinción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, en base a que se necesite o no la celebración del debate. Respecto a ello, debe determinarse que la oportunidad para resolver dichas causales de sobreseimiento es la apertura del debate, momento en el cual el Juez o Jueza deberá decidir si es necesario o no el debate para su acreditación.
En consecuencia, siendo que la solicitud de la Defensa se traduce en un obstáculo a la acción penal propuesto en contra de la pretensión punitiva que ejerce el Ministerio Público en nombre del Estado, dicha solicitud debió fundarse de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
ART. 31.—Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatorias e intermedia.
2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas:
a) La amnistía.
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella.
3. El indulto.
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a que corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Negritas de esta Sala)
Conforme a ello, en primer término la Defensa debió subsumir su solicitud en el mencionado artículo procedimental, y en segundo el Juez de Juicio como conocedor del Derecho debió atender a que la voluntad de la Defensa era el planteamiento de un obstáculo a la acción penal, razón por la cual la misma había de presentarse en la oportunidad enunciada en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (apertura del debate), y su trámite efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ejusdem, (trámite de incidencias).
De tal manera que, si bien es cierto el Juez de Juicio no efectuó el trámite legal previsto, éste no es el establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia la recurrente, sino el previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 Ejusdem, como se ha venido esgrimiendo. Ahora bien, esta alzada verifica que, siendo que la Defensa en fecha 11 de Enero de 2011, solicitó la prescripción de la acción penal de la causa, siendo resuelta la petición por la instancia en fecha 17 de Enero de 2011, sin esperar a la oportunidad de la apertura del juicio oral y público, de lo cual se evidencia el error en el procedimiento acogido por el Juez de Juicio para dictar el correspondiente pronunciamiento, lo cual a su vez se traduce en una violación del debido proceso.
En ese orden de ideas, para que se garantice el debido proceso, los órganos del Poder Judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, deben asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determine la ley y en apego al principio de legalidad procesal a tenor del único aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre los aspectos fundamentales del Derecho al debido proceso, está el Derecho General a la Legalidad, previsto en nuestra Carta Magna en el numeral 3 del artículo 49 Constitucional, en lo que respecta al Principio de Legalidad Sustantiva, y el primer aparte del artículo 253 ejusdem, en lo que atañe al Principio de Legalidad Procesal.
En ese sentido, la doctrina la ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, el debido proceso comprende a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, razón por la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones no tiene otra alternativa que anular la decisión que declaró la prescripción de la causa por extinción de la acción penal seguida en contra de la acusada ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Bárbara Verónica Yánez Primera (Menor de edad), así como los actos subsiguientes a éste, a los fines de que se produzca el trámite legal anteriormente explanado, como lo establecen las normas procesales penales, en los términos esgrimidos por esta Sala de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista como ha sido la declaratoria con lugar del primer considerando de apelación, y dada la consideración de que su consecuencia jurídica es la nulidad del fallo recurrido, esta Sala estima inoficioso entrar a conocer de los restantes motivos de apelación.
Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la Sentencia Nº 005-11, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara a favor de la acusada ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Bárbara Verónica Yánez Primera (Menor de edad), por haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.; y se ordena el trámite de la solicitud de la Defensa de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por la ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta (35ª) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los motivos esgrimidos en la presente decisión, y no los señalados por la recurrente en su escrito de apelación.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Nº 005-11, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara a favor de la acusada ARLENA MARÍA PORTILLO VALBUENA, el sobreseimiento de la causa seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2º del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Bárbara Verónica Yánez Primera (Menor de edad), por haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.
TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado que otro órgano subjetivo trámite la solicitud de la Defensa, de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el Nº 012-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
JF/cf
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-025027
ASUNTO : VP02-R-2011-000060
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