REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000123
ASUNTO : VP02-R-2011-000123

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.736 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.328.088, contra la Decisión N° 3C-S-005-11 de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega material del vehiculo marca: Chevrolet, clase: camioneta, modelo: C-10, año: 1975, color: azul y plata, placas 865-KAD, serial de carrocería CCY14EV206353, al ciudadano en mención; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, dándose cuenta a los miembros de este Tribunal colegiado, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictó la decisión recurrida, la cual negó la entrega del vehículo ut supra identificado, al solicitante ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO, ordenando el Juzgado a quo, la notificación de las partes, tal como se evidencia a los folios cuarenta y ocho al cincuenta (48-50) del asunto principal.
Asimismo se evidencia al dorso del folio sesenta y tres (63), del asunto principal, resulta de la boleta de notificación del ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO, la cual deja expresa constancia por parte del Alguacil comisionado para la práctica de la diligencia de notificación, que la misma fue efectiva, siendo recibida por la ciudadana CARMEN DE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 4.365.537 en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, quien manifestó ser cuñada del ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS.
Con relación a las notificaciones libradas a las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“…el objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a éstas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones (artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso; consiguientemente, las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros.
Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios…”. (Sentencia Nº 1536 de fecha 20.07.07, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Resaltado de esta Sala).

De igual forma al folio cincuenta y nueve (59) del asunto principal, se evidencia diligencia consignada en fecha 01.02.2011, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, suscrita por el abogado GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO, mediante la cual manifiesta al Juzgado a quo “Solicito muy respetuosamente copia al Tribunal a su digno cargo copia certificada del asunto principal y su anexo del asunto N° VP.11P.2009-006241, con el objeto de ejercer el derecho de apelación correspondiente. Es todo”; siendo presentado escrito recursivo contra la referida decisión, en fecha tres (03) de febrero de 2011, según consta de sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo. (Folio dos -2- y su vuelto) del Cuaderno de Apelación

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer recurso de apelación contra decisión, es de cinco (5) días contados a partir de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación de la decisión proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha veintiséis (26) de enero de 2011, cuando el alguacil comisionado para la diligencia de notificación consigno la resulta de la boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana CARMEN DE DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 4.365.537 en el domicilio indicado y quien manifestó ser cuñada del ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO, por lo que a partir de dicha fecha es que se inicia el lapso para apelar de la decisión identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Articulo 183….omissis… En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría…omissis… Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181.”

Respecto de las notificaciones de personas ausentes, el autor Carlos E. Moreno Brandt, enseña:

“… el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las notificaciones –agrega en aparte final la reforma de 2008- se hará constar por secretaría.
Establece esta disposición dos supuestos: El primero que la parte notificada se niegue a firmar…omissis….En el segundo supuesto, a diferencia del primero, el Alguacil no encuentra a la parte a notificar, en cuyo caso, deberá dejar la boleta en la dirección que a que se refiere el articulo 191, esto es, en su domicilio procesal, y se tendrá por notificada a la parte desde la echa de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente…omissis…”. (El Proceso Penal Venezolano, Tercera Edición).

Así las cosas, y una vez verificado del cómputo remitido por la Secretaría del Tribunal de Control (folios 115 y 116 del cuaderno de apelación), se constata que el término de cinco días para recurrir de la decisión en el presente caso, ha sido excedido por parte del recurrente, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, el recurso de apelación presentado resulta INADMISIBLE, al haberse interpuesto de manera extemporánea. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.736 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARTURO JOSÉ CUICAS QUINTERO, titular de la cedula de identidad N° 12.328.088, contra la Decisión N° 3C-S-005-11 de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual negó la entrega material del vehiculo marca: Chevrolet, clase: camioneta, modelo: C-10, año: 1975, color: azul y plata, placas 865-KAD, serial de carrocería CCY14EV206353, al ciudadano en mención; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 104-11 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-R-2011-000123
LMGC/Tpinto.-