REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-041380
ASUNTO: VP02-R-2010-001084

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por el profesional del derecho MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Titular Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 13C-S-2391-10, de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 83 del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos AMBAR DÁVILA y WILI ROMERO, y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitres (23) de Marzo de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

El profesional del derecho MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Titular Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:

Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la Jueza de Mérito cuando emitió la recurrida en fecha 09-12-2010, incurrió en un error inexcusable en derecho, toda vez que revisó las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de auto, y que habían sido decretadas en fecha 21-10-2010, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, alega el Representante Fiscal que la Jueza a quo inobservó, obvió y desatendió las circunstancias específicas consideradas para el decreto de las medidas de coerción impuestas ab initio, en razón que las mismas se mantienen incólume, es decir, no han variado a favor de los imputados de auto, por el contrario se agravaron, vista la acusación Fiscal incoada en sus contra, lo cual compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, en la comisión de los delitos de los cuales fueron acusados.

Así las cosas, refiere el Fiscal del Ministerio Público que -en el caso concreto- incrementa el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales se sustentan no sólo en el acto conclusivo emitido, sino en el hecho de ser funcionarios policiales, en las declaraciones efectuadas por la víctimas, tomadas como prueba anticipada, de las cuales se derivó la reafirmación de los hechos denunciados y los señalamientos directos sobre los acusados de auto, todo lo cual incremento la presunta responsabilidad penal que recae sobre los sujetos antes nombrados.

De otra parte, expone la parte recurrente que la Jueza de Instancia en la recurrida efectuó señalamientos propios de la fase de juicio, cuando entró a valorar la prueba anticipada antes referida, toda vez que refirió, que “…Omissis… existe el contradictorio de las víctimas en su respuestas rendidas ante el Tribunal…Omissis…”. Igualmente, expone que la Instancia efectuó señalamientos contradictorios, en virtud que consideró para el decreto de las medidas de coerción menos gravosa, el arraigo que tienen en el país los acusados de auto, a lo cual se pregunta el Representante Fiscal, si tal circunstancia no existía para el momento en que fue decretada la privativa. Así mismo, indicó que no había peligro de obstaculización en la investigación, en razón de haberse emitido el acto conclusivo, omitiendo que la investigación continuaba, en virtud que en la misma fecha en que se pronunció de la recurrida, a solicitud Fiscal libró orden de aprehensión en contra del funcionario RONALD DÍAZ, co-imputado en el presente asunto penal.

Aunado a los referidos señalamientos, expone la parte recurrente que la Jueza de Instancia inobservó que ante la comisión del delito de CONCUSIÓN, uno de los delitos en los cuales se fundamentó la acusación Fiscal, debe imperar el interés general, en razón de ser un delito pluriofensivo, que atenta contra los principios de ética, probidad y valores morales, que deben profesar los funcionarios públicos.

Así las cosas, estima el Representante Fiscal que, decisiones como la recurrida van en desmedro de una real y efectiva administración de justicia, en perjuicio del Estado Venezolano.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se deje sin efecto la recurrida, y se decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS.

II. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.-

El profesional del derecho JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO TAPIAS MONTILLA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Expone la Defensa del ciudadano CARLOS ALBERTO TAPIAS MONTILLA, que el Representante Fiscal efectúa señalamientos falsos, al referir que las circunstancias en el caso concreto no habían variado, toda vez que de la prueba anticipada efectuada se obtuvieron las testimoniales de la víctima, pruebas éstas, que fueron apreciadas por la Jueza para decretar las medidas acordadas, por lo que, no entiende la Defensa de auto en que norma se fundamentó el Representante Fiscal para alegar que la Jueza a quo no podía valorar ni apreciar las testimoniales que se habían obtenido en su presencia, con su inmediación y mediante las reglas de la prueba anticipada. En ese sentido, expone la Defensa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que el Juez de Control debe velar por el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales de todos los sujetos intervinientes en el proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, expone la Defensa que en relación a su defendido la fase de investigación había culminado, por tanto, el presunto peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya no se evidenciaba; ante tales circunstancias, estima que los argumentos en los que sustenta la parte recurrente la existencia de dicho supuesto, resultan inaceptables.

Igualmente, refiere el representante legal del ciudadano CARLOS ALBERTO TAPIAS MONTILLA, en atención al señalamiento de que no había sido informado de las solicitudes de revisión de medidas efectuadas por las Defensas de los imputados de auto, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el examen y revisión de las medidas, no dispone que debe informársele al Ministerio Público de dicha tramitación, por tanto, alega que dicho argumento carece de fundamento jurídico, todo lo cual -a juicio de la Defensa- evidencia que el recurrente no conoce el procedimiento a efectuar ante dicho trámite.

Así mismo, señala la Defensa que ante el hecho que no fuese notificado de dicha decisión el Ministerio Público, en el momento que su representante hizo acto de presencia en el Juzgado a quo, tal argumento no resulta válido, en razón de señalar que las partes son notificadas de las decisiones emitidas por los Juzgados, por el Departamento de Alguacilazgo.

Expone la Defensa que, en fecha 26-12-2010, el ciudadano RONALD DÍAZ, fue presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le fue decretado unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión de la cual el Ministerio Público no ejerció el recurso de apelación de auto, sujeto que se encontraba bajo las mismas circunstancias jurídicas de su defendido.

De lo antes expuesto, alega la Defensa que existen dos Jueces de Control que bajo las mismas circunstancias, le han otorgado a diferentes sujetos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual evidencia -a juicio del mismo- que el Representante Fiscal está apelando por capricho y sin fundamentación jurídica.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare sin lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión recurrida.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 13C-S-2391-10, de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS; considerando el Representantes Fiscal en el caso concreto, que la sustitución de las Medidas de Privación Judicial Privativa de Libertad, que recaían sobre los acusados de auto, no se encuentran ajustadas a derecho en razón de ir en desmedro de una real y efectiva administración de justicia, en perjuicio del Estado Venezolano.

De las denuncias realizadas por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Reiteradamente, ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27-11-2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Omissis…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…Omissis…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2736, de fecha 17-10-2003, precisó:

“...Omissis…Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad…Omissis… ”. (Negrilla de la Sala).


En el presente caso, considerando que a juicio de la parte recurrente, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la Jueza a quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, se fundamenta en una serie de criterios que no constituyen variación de las circunstancias inicialmente apreciadas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta.

En tal sentido, la recurrida expuso:

“…Omissis…
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Ahora bien, considera quien preside esta instancia que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto que las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la vía de excepción a la libertad decretada no hayan sufrido cambio en relación a la calificación jurídica a los hechos incriminados al sujeto de derecho en el subjuidice, así como la observación que ha hecho este juzgador en relación a la sujeción al sujeto de derecho por privación de libertad al que están sometidos los imputados, toda vez, que quien aquí decide observa de las actas que conforman la presente causa, que del acta de Prueba Anticipada, de fechas 02 y 03 de Diciembre del presente año, se evidencia, el contradictorio de la victimas (sic), en sus respuestas rendidas ante este tribunal. Observándose además de las revisiones de medida interpuestas por los Abogado defensores, que los mismos poseen arraigo en el país, por pertenecer a una Institución Policial, lo cuales se encuentra demostrado en actas, desvirtuándose así el peligro de fuga, con respecto a la obstaculización de la Investigación, esta instancia comparte del criterio, que tal como se encuentra presentado acto conclusivo en la presente causa, la investigación a culminado, para los hoy, imputados, siéndole imposible obstaculizar la investigación, por haber culminado la misma.
Firmes y coherentes con el principio de del (sic) juzgamiento en libertad que constituyen medidas (sic) de coerción personal y de sujeción al proceso o la de privación de libertad, en caso se le pudiera imponer a los imputados, todo ello traduce y refleja parte de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional y penal, puesto que no se pueden permitir las excepciones en cuanto a la libertad, ya que ella significaría una limitación al progresivo principio del estado libertatis o juzgamiento en libertad, constituyendo esa razón en la ponderación y la sindéresis de derechos que debe imperar en todo estado constitucional de justicia social y de derecho.
…Omissis…
Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual y a la presunción de inocencia como derechos tutelados por la norma programática constitucional puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la providencia cautelar por vía de excepción a la libertad decretada no hayan variado, existen garantías propias del proceso para proteger los derechos del sujeto de derecho, ya que el ciudadano imputado ha manifestado su deseo de comprometerse a la sujeción del proceso que efectivamente garantizaría las resultas del mismo, al someterse al estado de derecho, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de las providencias Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 dél Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado, consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial, y la Prohibición de acercamiento a al (sic) victima (sic), quedando en condición suspensiva los efectos procesales de las tres primeras providencias asegurativas de libertad como formas del juzgamiento en libertad, razones por las cuales se le impone al incriminado de las referidas obligaciones como forma de sujeción al proceso dictadas como medidas de coerción personal, en aras de resguardar las resultas y finalidades del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 257 del texto constitucional y 1°, 243 y 264 del texto procesal adjetivo penal referente a la institución del Examen y Revisión de las providencias aquí decididas, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad del ciudadano imputado de autos. Y ASI (sic) SE DECIDE.
…Omissis…(Resaltado y subrayado nuestro)”


Esta Alzada discrepa de los argumentos ut supra transcritos, esgrimidos por la Instancia al momento de decretar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, puesto que del análisis efectuado a la recurrida, se evidenció que si bien la Jueza a quo consideró para desvirtuar el peligro de fuga, la prueba anticipada efectuada, de la cual señaló que hubo contradicciones en las deposiciones de las víctimas, así como, el arraigo que tienen en el país los acusados de auto, y para desvirtuar el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, señaló que fue presentado el acto conclusivo, todo lo cual hacía imposible dicha obstaculización; en el caso concreto, no se evidencia un cambio en las circunstancias que dieron origen a la privativa que inicialmente fue decretada en contra de los ciudadanos en mención, y mucho menos en los elementos que de manera significativa conllevasen a la procedencia de las medidas de coerción menos gravosas acordadas por la Instancia. Tal señalamiento, efectuado por esta Alzada se sustenta en el hecho cierto que, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, fue emitido un acto conclusivo, como lo fue, la acusación Fiscal, acto éste donde el Ministerio Público consideró tanto los elementos de convicción que dieron origen a las privativas decretadas ab initio, como otros actos de investigación efectuados, y que permitieron acusar a los mencionados ciudadanos de los delitos que le fueron atribuidos.

Por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, consideran que si bien la Instancia para ese momento procesal consideró mantener la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados de auto, motivado en la gravedad del daño causado, al peligro de fuga y la pena que pudiese llegar a imponerse, no debió la Jueza a quo con la revisión efectuada modificar la medida de coerción personal que recaía sobre los acusados CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, si las circunstancias del caso concreto no habían variado a su favor.

Verificando con ello, estas Juzgadoras que la Jueza de Instancia estimó circunstancias “insuficientes” para acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la lectura de la recurrida, se observó que sencillamente, procedió a efectuar una serie de señalamientos sin un verdadero sustento legal que determinasen que las circunstancias “del caso específico” ciertamente habían variado a favor de los imputados. Aunado al hecho que, efectuó una serie de señalamiento relativos al juzgamiento en libertad y al principio de presunción de inocencia, sin esgrimir otros razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de las medidas en referencia; y apartándose de que en el caso de marras previamente, se admitió escrito de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad – a los que hace referencia la instancia-, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, señaló:

“…Omissis…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…Omissis…”. (Negrilla de la Sala)

En consonancia con lo antes expuesto, estas Juzgadoras consideran que en el caso de auto, permanece el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecian los delitos atribuidos, los cuales al ser conmutadas sus penas, la posible pena a imponer excede de los diez (10) años de prisión, penalidad ésta que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, evidencia a todas luces un razonable peligro de fuga; así como, de la circunstancia especial de que los imputados de autos son funcionarios policiales, y los mismos podrían valerse de tal condición, así como de las relaciones que de ello surge con los demás cuerpos encargados de la investigación, para influir en los testigos, así como en los peritos, expertos e investigadores en general, aunado al hecho de que el caso de marras se emitió el acto de acusación Fiscal en contra de los ciudadanos ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS. Así se declara.

Respecto de la denuncia alegada por la parte recurrente, referida a que la Jueza de Instancia incurrió en un error inexcusable en derecho, convienen en referir estas Juzgadoras que los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Mérito, si bien no estuvieron dirigidos a satisfacer la pretensiones del Ministerio Público, tales argumentos sostenidos por la Instancia se basaron en juicios valorativos que a su bien consideró a lo fines de dar respuesta a la solicitud que se le había planteado, sin embargo, tales pronunciamientos en nada hacen incurrir a la Jueza de Instancia en un error inexcusable en derecho. Así se declara.

Visto los pronunciamientos de derecho antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Titular Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 13C-S-2391-10, de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a una solicitud de revisión y sustitución de las medidas; en razón de evidenciarse violación a derechos, principios y garantías de orden constitucional relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en consecuencia, se REVOCA la decisión Nº 13C-S-2391-10, de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se MANTIENEN las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaían sobre los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y Se ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a la decisión emitida por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Titular Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra decisión Nº 13C-S-2391-10, de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a una solicitud de revisión y sustitución de las medidas; en razón de evidenciarse violación a derechos, principios y garantías de orden constitucional relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión Nº 13C-S-2391-10, de fecha nueve (9) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a una solicitud de revisión y sustitución de las medidas, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 83 del citado texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos AMBAR DÁVILA y WILI ROMERO, y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recaían sobre los ciudadanos CARLOS ALBERTO TAPIA, HENRY JOSÉ RIVERA GARCÍA, DOUGLAS ANTONIO ESPINOZA y JORGE LUÍS LLAMAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a la decisión emitida por esta Alzada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA (E)


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA






En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 103-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA




NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-041380
ASUNTO: VP02-R-2010-001084
JFG/deli.