REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-039971
ASUNTO : VP02-X-2011-00000

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL ELIDA ELENA ORTIZ.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, el profesional del derecho CARLOS ROMERO PIÑEIRO, en su carácter de defensor de los ciudadano ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, ABRAHAN JOSUE MONTOYA YUCONZA, JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ, JEFERSON JAVIER GONZÁLEZ MUÑOZ y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numeral 2°, en concordancia con el artículo 86 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recusación en contra del Juez Profesional JUAN DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se recibió la causa, se dio cuenta a la Presidenta de la sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de la recusación se realizó primero (01) de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a dirimir la recusación planteada, atendiendo a los siguientes términos:

El recusante en su escrito contentivo de recusación, en contra del Juez Profesional JUAN DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, indica los motivos de la misma en los términos siguientes:

“...En fecha 19 de enero del año 2011 fue presentada en nombre de mis defendidos FORMAL DENUNCIA en su contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causa penal que cursa ante el Juzgado séptimo de Control y signada con el No. 7C-24324-l0, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, TRATO CRUEL CONTRA LA PERSONA DETENIDA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Asimismo, fue ratificada y ampliada dicha denuncia en fecha 27 de enero del año 2011, haciendo uso muy especial del derecho constitucional consagrado en su artículo 51 (CRBV), en cuanto a la interposición de peticiones a cualquier autoridad competente.
Por tal motivo, el Juez natural se encuentra incurso en la causal no. 08 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que posteriormente a ser interpuesta denuncia formal en su contra, existe causa y motivo grave que afecte su imparcialidad, ya que actualmente esta sometido a un procedimiento administrativo que acarrea como consecuencia una posible sanción o destitución de su cargo.
Por ende, es de entender que la característica especial de objetividad que debe gobernar en su convicción esta totalmente comprometida, ya que la esencia del ser humano es alterar su sentido imparcial una vez que su estabilidad emocional es atacada.
En circunstancias de posibles sanciones o destitución de las instituciones por previo procedimiento de denuncia, no hay dispositivos que marquen o moldeen la subjetividad. Entonces toda operación actual de constitución de la subjetividad no es institucional sino situacional. La subjetividad se construye plenamente en situación, puesto que son prácticas armadas en territorio y no en las instituciones disciplinarias, las que marcan fuertemente a los sujetos. Los referentes identificatorios (sic) y las reglas que rigen sus comportamientos están elaboradas a partir de las demandas en cada situación, las valoraciones o modalidades se configuran en relación con los otros; por tanto, llegamos a la fuerte convicción que se encuentra comprometida la subjetividad judicial del recusado.
Es necesario traer a colación el tema de la imparcialidad, que no es más que un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.
La imparcialidad no propone que todos los individuos deban ser tratados de la misma manera bajo todas las circunstancias. Se considera aceptable y coherente que determinadas personas sean tratadas en forma diferente si tal tratamiento se justifica por razones objetivas y externas. Por ejemplo, la mayor parte de los sistemas legales establecen penas diferentes para los delitos de acuerdo a la gravedad de los mismos. Esto no implica la presencia de parcialidad: las diferentes penas se determinan en base a un criterio objetivo y predecible, en este caso la ley. La ‘imparcialidad sostiene que, para todas las personas, ese criterio imparcial se aplica en forma homogénea y es lo que buscamos en nuestro caso.
La imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas que puedan vendarnos la capacidad de obrar adecuadamente. En consecuencia, la ley adjetiva penal dispone en su articulo 87 la obligación de inhibirse siempre que su condición de Juez se encuentre inmersa en cualesquiera de las causales de inhibición o reacusación establecidas en dicha ley, tal como es su caso que hoy le ocupa.
En este sentido, y luego del análisis explanado, esta parte considera en atención al valor justicia, que lo ajustado a derecho era que el Juez Recusado debe inhibirse de conocer el asunto penal, por lo tanto SOLICITO de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuidad del presente proceso. Y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
En consecuencia, se obliga esta parte, a Recusar (s) de manera sobrevenida al Juez de la causa, en resguardo del derecho de los imputados, a que la causa sea instruida por un Juez imparcial, recurrirnos a esta Digna (sic) Corte de Apelaciones a formalizar el presente escrito recusatorio; ya que la reacusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario publico., en este caso al Juez de conocer de una causa determinada, conforme a las causales establecidas en el Código Adjetivo Pena, por considerarse incompetente desde el punto de vista subjetivo. Y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.



Por su parte el Juez recusado JUAN DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe en el cual entre otras cosas refiere:

“… Quien suscribe Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, en mi condición de Juez del Juzgado Sétimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la presente Acta presento el INFORME, conforme a lo previsto en el Ultimo (sic) Aparte (sic) del Articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Niego rechazo y contra digo todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta la presente Recusación, tomando en cuenta que el Ciudadano ABOGADO CARLOS ROMERO PIÑRO, ...omissis…, fundamenta la misma en el hecho de haber presentado formal denuncia en mi contra por ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha 19 de Enero de 2011, el tener noticia de la referida denuncia, no constituye necesariamente causal para inhibirme del conocimiento de la presente causa, y en nada ha variado la objetividad que (sic) mantenido durante el desarrollo en el presente proceso en razón de que mi experiencia como Juez de Primera Instancia en lo Penal por mas de diez (10) años, me han permitido comprender que este tipo de recursos utilizado por las partes son simples mecanismos y/o procedimientos para obtener un propósito o fin.
En virtud de lo anteriormente expuesto, pido que la incidencia de Recusación planteada por el ABOGADO CARLOS ROMERO PIÑEIRO,…Omissis… sea declarada SIN LUGAR en la definitiva, por cuanto la misma carece de todo fundamento fáctico-jurídico…omissis…”

II
EN CUANTO A LA RECUSACIÓN

Habida consideración que el instituto procesal de la recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina, tiene por finalidad preservar, la imparcialidad que debe tener el juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad.

En el caso, puesto a la consideración de esta Sala, se observa que el recusante CARLOS ROMERO PIÑEIRO, basa su recusación en numeral 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las circunstancias graves que afecten la imparcialidad del juzgador de la causa 7C-24.324-10, toda vez que el mismo se encuentra sujeto a un procedimiento administrativo que pudiera acarrear como consecuencia una posible sanción o destitución de su cargo, en virtud de las denuncias interpuestas por el recusante de autos, CARLOS ROMERO PIÑEIRO, de fechas 19.01.11 y 27.01.11 ante la Inspectoria General de Tribunal, circunstancia que a juicio de la parte recusante atentaría contra la objetividad del Juez recusado, por cuanto la naturaleza del ser humano es alterar el sentido imparcial una vez que la estabilidad emocional es atacada.

Ahora bien, en el caso subexamine, verificado como ha sido el motivo de recusación, y estudiados como se encuentran los argumentos sobre los cuales el recusante fundamenta su recusación; estima esta alzada que el mismo se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno del recusante que resultan insuficientes para satisfacer concreta y seriamente el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, estima esta Sala, que la misma constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad. Ahora bien siendo que lo expuesto por el recusante alude a las denuncias interpuestas por el mismo en representación de su defendidos por ante la Inspectoría General de Tribunales, en el presente caso no son suficientes como para imputársele al juez recusado un motivo grave que afecte su imparcialidad, como para que el mismo sea separado del conocimiento de la causa

En tal sentido el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Negritas y subrayado de la Sala).

Considerando el criterio anteriormente transcrito, y del estudio realizado a la presente incidencia, quienes aquí deciden, consideran que la simple interposición de una denuncia, no puede ser causal de recusación ni inhibición, por cuanto todas las personas pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, todo en razón de estimar estas Jurisdicentes, que la interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:

“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…” (Resaltado nuestro).

En tal sentido, la circunstancia alegada por el recusante (denuncia) no da lugar a la separación del Juez del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta, que del informe suscrito por el recusado se verifica el ánimo de no verse perturbado por una denuncia interpuesta en su contra, como para afectar su imparcialidad en el presente caso

Así mismo, convienen en señalar estas Jurisdicentes a la parte recusante que no basta con señalar la norma procesal en la cual presume se encuentra inmersa la situación por la cual el a quo se deba desprender de la causa, sino que debe indicar y explicar las razones por las cuales considera se encuentra inmerso en tal causal de inhibición que plantea.

Por otro lado, la enemistad que lógicamente pueda quedar de tales situaciones, no puede, como se ha dicho ipso facto, dar lugar a la separación del Juzgador de la causa que es llamado decidir, pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento penal, dado que bastaría una denuncia –cosa que además de no ser extraña, es muy frecuente- para proceder a solicitar la separación de la causa del juez llamado a conocer.
En consecuencia, ante la falta de prueba de los prejuicios o parcialidades alegados por el recusante, en virtud de las denuncias interpuestas, lo cual a criterio de esta alzada no interfiere en la imparcialidad del ciudadano abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal seguida a los imputados ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, ABRAHAN JOSUE MONTOYA YUCONZA, JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ, JEFERSON JAVIER GONZÁLEZ MUÑOZ y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS ROMERO PIÑEIRO, abogado en ejercicio, actuando con el carácter de defensor de los imputados ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, ABRAHAN JOSUE MONTOYA YUCONZA, JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ, JEFERSON JAVIER GONZÁLEZ MUÑOZ y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, en contra del abogado JUAN DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado CARLOS ROMERO PIÑEIRO, con el carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, ABRAHAN JOSUE MONTOYA YUCONZA, JAVIER JOSÉ GONZÁLEZ, JEFERSON JAVIER GONZÁLEZ MUÑOZ y ROBERT GIMENEZ MENDEZ, en contra del Juez Profesional JUAN DÍAZ VILLASMIL, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° y l51°.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 077-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,


NISBETH MOYEDA FONSECA

VP02-X-2011-00004
EEO/Tpinto.-