REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-020798
ASUNTO : VP02-R-2010-000960

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. LUZ MARÍA GOZÁLEZ CÁRDENAS

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor del acusado ALBERTO SANTANDER QUINTERO; en contra de la decisión No. 2252-10 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado ALBERTO SANTANDER QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA BRUJES, y VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 458 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELBA BEATRIZ PARRA CAMPO, ordenando igualmente el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza LUZ MARÍA GOZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de febrero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensor del acusado ALBERTO SANTANDER QUINTERO, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la defensa, que en el presente caso, con respecto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia y 458 del Código Penal Venezolano, no fueron debidamente imputados a su defendido por el Ministerio Público en la audiencia de Presentación de imputados realizada en fecha 06.11.2009, acto en el cual solo imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, y limitándose a indicar que la vindicta pública tenía conocimiento de la presunta comisión de los delitos VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, por parte de su defendido.

Refiere la defensa que al no imputar los delitos antes mencionados, se generó un estado de indefensión absoluta, y la cual fue convalidada por el Juez a quo, al admitir la acusación fundada en dos delitos que nunca fueron debidamente imputados a su defendido.

En este sentido alega el recurrente las funciones primordiales del Tribunal de Control, como lo son las de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el texto adjetivo penal, la Constitución y las Leyes, así como la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 282 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo señala el alcance del Ministerio Público en el curso de la investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 281 ejusdem.

Finalmente, solicita la defensa, se anule la decisión N° 2252-10, de fecha 28.10.2010; se decrete el sobreseimiento de la causa y consecuencialmente se otorgue libertad plena a su representado, por cuanto jamás fueron imputados debidamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la misma generó un estado de indefensión absoluto a su representado, al admitir la acusación Fiscal por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia y 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto no fueron debidamente imputados por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, limitándose a imputar solamente el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y a mencionar que tenia conocimiento de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO .

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Efectivamente, la imputación de los cargos por los cuales se investiga a las personas imputadas, su acceso al expediente y a los medios de prueba que fundamentan la imputación, constituye un derecho de rango constitucional consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
...Omissis...

Ahora bien la finalidad de la notificación de los cargos, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público; lleve a espalda de los imputados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación que desconocía, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Precisamente, en atención al aludido derecho la jurisprudencia de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal el acto formal de imputación, previó a la presentación del escrito de acusación fiscal, pues si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 124), derechos (Art. 125), identificación (Art. 126), declaración (Art. 130), Advertencia Preliminar (Art. 131), objeto de la declaración (Art. 132) entre otras; el acto de imputación formal o instructiva de cargos, no se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, ello no excluye el deber que tiene el Ministerio Público de informar a la persona imputada respecto del contenido de la investigación que adelante en su contra, dada la consideración que tal actividad procesal por parte de la Representación del Ministerio Público tiene, y que no sólo va encaminada a garantizar los derechos a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; sino que además la misma constituye un requisito sine qua non para la procedibilidad del ejercicio de la acción penal (Vid. Sentencia No. 186 del fecha 08.04.2008 Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1636 de fecha 17.07.2002, ha señalado:

“...No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

Por su parte, el Dr. Hildemaro González Manzur, en su libro titulado “La Imputación Formal o Instructiva de Cargos”; señala:

“...Naturalmente, el acto de la “Imputación formal o Instructiva de Cargos” tiene la virtualidad de atribuirle al imputado la legitimación pasiva en el proceso penal, constituyendo un requisito previo para el Ministerio Público poder formular acusación en su contra, con igual significación tanto en el procedimiento ordinario como en el caso de la flagrancia. Sin embargo, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal normativa que establezca un acto procesal para atribuirle al imputado la legitimación pasiva, ni el momento procesal en que tal comunicación debería efectuarse.
Sin embargo, aunque no se haya previsto en el Código Orgánico Procesal Penal un acto para comunicar la imputación, resulta obvio inferir que se encuentra en manos del Ministerio Público, como parte acusadora, esa función consistente en comunicarle a determinada persona que se le tiene como participe en un hecho punible, puesto que toda acusación, producto de una investigación clandestina, conculca la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantías recogidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su nulidad deviene precisamente porque, en la fase preparatoria, el imputado no ha tenido oportunidad de defensa.
Asimismo, se sostiene que el vacío legal en análisis no excluye que una persona, que por cualquier medio se informara de su condición de imputado, sobre la base del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda dirigirse, asistido de abogado, al Ministerio Público con la finalidad de examinar las actas de investigación, y en caso de negativa recurrir ante el juez de control, a solicitar el control judicial previsto en el artículo 282 ejusdem.
Por consiguiente, alcanzar que se materialice el derecho a la defensa, permitiendo que el imputado solicite la práctica de diligencias (actos de investigación) para refutar la imputación (...) En todo caso, el paradigma del sistema acusatorio venezolano conduce a concluir que el Ministerio Público esta “obligado” no sólo a investigar quién ha participado en la ejecución de un hecho punible sino también, desde que recaen señalamientos, o que por virtud de la práctica de actos de investigación, durante la fase preparatoria, resulta algún elemento de convicción racional de criminalidad contra determinada persona, a citarlo a objeto de efectuar la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos” para comunicarle su status de imputado, incluso advertirle en la boleta de citación que debe comparecer acompañado de un abogado (...) puesto que como bien sostienen L. Pietro-Castro y Fernández Eduardo G. de Cabiedes (1976) existe sujeto de imputación desde que un elemento de convicción o cualquier señalamiento, como la denuncia, individualizan a determinada persona como partícipe en un hecho punible, lo cual engendra la obligación en el fiscal de citar al imputado a objeto de llevar a cabo la “Imputación Formal o Instructiva de Cargos”...”. (Editorial Vadell hermanos. Año 2008, Pág. (s) 73 a la 76)

De esta manera, el acto de imputación, -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos, y en fin pueda solicitar ponderar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso, observan estas juzgadoras, que la presunta violación del derecho a la notificación de los cargos o falta de imputación que alega la defensa de autos; se fundamentó en la circunstancia, que la vindicta pública en el acto de presentación, no imputó debidamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia y 458 del Código Penal Venezolano.

No obstante, esta Sala del estudio que ha realizado a las presentes actuaciones, estima que el criterio asumido por el recurrente, parte de un falso supuesto, pues contrariamente al contenido de dicha afirmación, del análisis a las actuaciones que fueron acompañadas a la presente incidencia recursiva, se observa, que el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados celebrado en echa 06.11.09, en su exposición señaló lo siguiente:

“Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSÉ SANTANDER QUINERO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA..omissis…Hechos ocurridos el día 05.11.09, cuando el ciudadano armado de un cuchillo sometió e intento abusar sexualmente de la ciudadana CARMEN LUISA BRUJES, hecho que no se consumó por cuanto la víctima pudo salir corriendo y lograr escapar ayudada por unos transeúntes…omissis…En este acto por cuanto el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de que este ciudadano en fecha 02-11-09 cometió el delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionaos en los artículos 374 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELBA BEATRIZ PARRA CAMPOS, cuando se introdujera en su casa ubicada en el sector Nueva Lucha sector Corazón de Mara, detrás del Comando de la Guardia Nacional Casa N° 3 Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, en donde despojó de dos teléfonos celulares Marca Jaguey (sic) y abusó sexualmente de ella formándose la causa 24-F18-2285-09, por lo que solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito sea ventilada la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal (sic) Pena….

De la trascripción ut supra, se evidencia que la presente se inició con motivo a la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, por unos presuntos hechos ocurridos en fecha 05.11.09, cometidos en contra de la ciudadana CARMEN ELISA BRUJES, y que el Fiscal del Ministerio Público imputó como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTIVA, asimismo evidencia esta Alzada, que en esa misma oportunidad la vindicta pública pone de manifiesto al imputado, que por ante la Fiscalía que representa se adelanta investigación en su contra signada con el N° 24-F182285-09, por los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, hechos presuntamente ocurridos en fecha posterior, es decir el día 02.11.09, detallando éste las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, lo que a juicio de esta Alzada constituye el manifiesto de cargos, cumpliendo así con la naturaleza de la imputación que el Ministerio Público debe realizar cuando adelanta una investigación penal, lo que garantizó al imputado de autos, que el titular de la acción penal no llevara a espaldas del mismo una investigación penal, evitándose así que el procesado sea sorprendido con una acusación desconocida, máxime cuando tal manifiesto de cargos fue realizado al imputado en compañía de su abogado de confianza.

De igual manera, el juez a quo, en la parte motiva del acta de presentación vuelve a dejar constancia de los hechos sindicados por el Ministerio Público al hoy acusado, con motivo a la investigación que anterior a la aprehensión en flagrancia era adelantada por la vindicta pública, señalando expresamente lo siguiente.

“…Quien preside esta instancia judicial luego de efectuarle una simple revisión al contenido a las actas del presente asunto penal, así como el haber escuchado la incriminación formulada por el despacho Fiscal, y los argumentos de descargo de la defensa, precisa este Juzgador que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta adecuación conductual que hacen al tipo penal incriminado por la representación fiscal referida al (sic) VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA….omissis…por cuanto el Ministerio Público tiene conocimiento de la existencia de que este ciudadano en echa 02-11-09 cometió el delito de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos (sic) 374 y 458 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARIELBA BEATRIZ PARRA CAMPOS, cuando se introdujera en su casa ubicada en el sector nueva lucha…despojándola de dos teléfonos celulares y abuso sexualmente de ella, formándose la causa n° 24-F18-2285-09…lo que refleja que efectivamente existe armonía entre la acción desplegada por los mencionados imputados (sic) en el tipo penal incriminado por el Ministerio Público…”

Asimismo consideran oportuno estas jurisdicentes, precisar que el acto de presentación de imputados constituye un auténtico acto formal de imputación conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1381 de fecha 30.10.2009, la cual ad literam, señala:

“Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo…omissis…

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis…”

Siendo ello así, esta Sala verificado como ha sido, que en la presente causa, el acusado ALBERTO SANTANDER QUINTERO, le fueron imputados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia y 458 del Código Penal Venezolano, en el acto de presentación, resulta evidente que en el caso bajo examen, no se ha configurado ningún acto concreto que haya conculcado el derecho a la notificación de los cargos que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco el derecho a la defensa que le asiste al imputado de auto al estar notificado de los hechos por los cuales se le investiga.

Por ello, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensor del acusado ALBERTO SANTANDER QUINTERO, en contra de la decisión No. 2252-10 de fecha 28.10.2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida,. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Vigésimo Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensor del acusado ALBERTO SANTANDER QUINTERO, en contra de la decisión No. 2252-10 de fecha 28.10.2010, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 076-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA
VP02-R-2010-960
LMGC/Tpinto