REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000018
ASUNTO: VP02-O-2011-000018

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Actuando esta Sala en Sede Constitucional

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercida contra la Jueza Profesional (suplente) encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho LAURA VÍLCHEZ DÍAZ, en razón de denunciar que la nombrada incurre en inercia procesal, retardo procesal indebido, ausencia de una respuesta oportuna y adecuada, y en denegación de justicia, en la causa que está a su conocimiento signada bajo el alfanumérico 5M-531-10, en la cual funge el nombrado accionante como víctima, toda vez que se ha diferido ocho (8) veces la celebración del juicio oral y público; todo lo cual cercena derechos y garantías fundamentales que lo amparan de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando los criterios reiterados y vinculantes emitidos por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la citada acción de amparo constitucional incoada, y a tal efecto observa:

I. COMPETENCIA DE LA SALA.-

Este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y al efecto constata, que:

La acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, es contra la Jueza Profesional (suplente) encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho LAURA VÍLCHEZ DÍAZ, en razón de denunciar que la nombrada incurre en inercia procesal, retardo procesal indebido, ausencia de una respuesta oportuna y adecuada, y en denegación de justicia, en la causa que está a su conocimiento signada bajo el alfanumérico 5M-531-10, en la cual funge el nombrado accionante como víctima, toda vez que se ha diferido ocho (8) veces la celebración del juicio oral y público; todo lo cual cercena derechos y garantías fundamentales que lo amparan de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, según el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y en decisión de fecha 08-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, contra la presunta inercia procesal, retardo procesal indebido, ausencia de una respuesta oportuna y adecuada, y en denegación de justicia, en la que -a juicio del accionante- incurre la Jueza Profesional (suplente) encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho LAURA VÍLCHEZ DÍAZ; todo en virtud de ser el Superior Jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

II. DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

El accionante en amparo fundamentó la presente acción constitucional incoada, bajo las siguientes denuncias:

“…Omissis…
-I-
DE LOS HECHOS


1. La causa 5M-531-10 fue remitida por el Tribunal Decimotercero (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo- y recibida por el Tribunal el día
02/06/2010, en acatamiento a lo previsto en el artículo 331, numerales 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo, el “COPP”).

2. El 27/07/2010 finalmente se constituyó el Tribunal de manera unipersonal y se fijó la audiencia del juicio oral y público para el jueves 12/08/2010.

3. El juicio fue diferido porque el miércoles 11/08/2010 recusé a la AGRAVIANTE, toda vez que ésta empezó a ejercer como juez suplente del Tribunal desde el martes 10/08/2010 (PRIMERA CONVOCATORIA: diferimiento por causa imputable a la VÍCTIMA). Esta incidencia fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, regresando el expediente al Tribunal el 23/09/2010.

4. La AGRAVIANTE señaló el lunes 18/10/2010 como fecha para la celebración del juicio oral y público siendo diferida por las incomparecencias de la defensa privada y de la representación fiscal. SEGUNDA CONVOCATORIA: diferimiento por causas imputables a la defensa privada y a la representación fiscal.

5. La AGRAVIANTE fijó el lunes 15/11/2010 como la fecha de la nueva convocatoria para la celebración del juicio. Éste fue NUEVAMENTE diferido. TERCERA CONVOCATORIA: diferimiento a causa de la incomparecencia de la representación fiscal. Debo señalar expresamente que la AGRAVIANTE además violó el lapso procesal establecido en el aparte único del artículo 342, toda vez que existió una separación temporal -con la anterior convocatoria- de 20 días hábiles, lo que supera el lapso procesal -de entre 11 y 15 días hábiles- legislativamente ordenado.

6. Seguidamente, la AGRAVIANTE convocó el juicio para el martes 07/12/2010, siendo diferido en esta oportunidad por la presunta continuación de otro juicio del Tribunal. CUARTA CONVOCATORIA: diferimiento por causa imputable a la AGRAVIANTE. En esta nueva convocatoria, la separación temporal —con respecto a la anterior- fue de 16 días hábiles, con lo que la AGRAVIANTE nuevamente injurió la santidad de los lapsos procesales.

7. La AGRAVIANTE fijó nuevamente el inicio del juicio oral y público para el día jueves 20/01/211, con una separación de 22 días hábiles respecto a la anterior convocatoria y, consiguientemente, con violación grosera del lapso procesal ordenado en el artículo 342 del COPP. El inicio del juicio fue nuevamente diferido por la AGRAVIANTE, argumentando la presunta existencia de juicios previos en ejecución. QUINTA CONVOCATORIA: diferimiento por causa imputable a la AGRAVIANTE.

8. De lo antes se debe concluir impretermitiblemente que la AGRAVIANTE VIOLÓ contumazmente el alcance jurídico previsto en el artículo 342 del COPP. Contumacia probada a través de la desatención de la AGRAVIANTE a las múltiples DENUNCIAS a ella formuladas respecto al prístino RETARDO PROCESAL que estaba tolerando en la causa 5M-531-10 cursante por ente el Tribunal. Denuncias que corren insertas al acta de diferimiento del 15/11/2010, al escrito del 07/12/2010, escrita del 13/01/2011, acta de diferimiento del 23/02/2011, y a la diligencia estampada el 14/03/2011. Copias certificadas de todas estas denuncias acompañan el presente escrito

9. La AGRAVIANTE fijó nuevamente el inicio del juicio oral y público para el día miércoles 09/02/2011. Éste fue diferido por la AGRAVIANTE, argumentando NUEVAMENTE la existencia de supuestos juicios previos en ejecución. SEXTA CONVOCATORIA: diferimiento por causa imputable a la AGRAVIANTE.

10. La AGRAVIANTE fijó el miércoles 23/02/2011 como la fecha de la nueva convocatoria para la celebración del juicio. Éste fue NUEVAMENTE diferido. SÉPTIMA CONVOCATORIA: diferimiento a causa de la incomparecencia de la representación fiscal. –

11. La AGRAVIANTE fijó de nuevo el inicio del juicio oral y público para el día lunes 14/03/2011, que fue diferido por la AGRAVIANTE, argumentando NUEVAMENTE —y por cuarta vez- la existencia de supuestos juicios previos en ejecución. OCTAVA CONVOCATORIA: diferimiento por causa imputable a la AGRAVIANTE.

12. A aproximadamente ocho (08) meses y medio de la recepción por primera vez de la causa, aún la AGRAVIANTE no ha dado cumplimiento a sus obligaciones procesales. Por el contrario, ha actuado —desde el inicio y quizás en razón de su notoria enemistad hacia mí, por lo que la RECUSÉ oportunamente- de manera continuada y concertada con el acusado, su defensa privada y la fiscal del Ministerio Público. Debe ser motivo de evaluación por la Sala insaculada el hecho cierto de que la defensa privada incompareció en una (01) oportunidad y en tres (03) oportunidades la representación fiscal; ambas sin justificación comprobable y convenientemente a los fines de coadyuvar la prescripción extraordinaria, muchas veces invocada por la defensa privada, a pesar de su inexistencia hasta la fecha actual.

-II-
DERECHO CONSTITUCIONALES INJURIADOS

1. DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

…Omissis…

Este Derecho Constitucional violado por la AGRAVIANTE se evidencia en el retardo procesal inexcusable que ha impuesto a la celebración del juicio de marras, con meridiana violación de los lapsos procesales previstos en el artículo 342 del COPP, tal y como fue ut supra referido. Amén del excesivo formalismo exhibido por la AGRAVIANTE. Definitivamente, las dilaciones artificialmente impuestas por la AGRAVIANTES al procedimiento de convocatoria y celebración de la audiencia del juicio oral y público -producto de los cuatro (04) diferimientos decretados por razones inequívocamente imputables a ella- son inconstitucionales, y lesionan mi derecho al goce de una Tutela Judicial Efectiva. Además, prueban la ineptitud gerencial de la AGRAVIANTE quien debiera estar entrenada para administrar -correctamente y con Justicia- el tiempo del Tribunal y de los justiciables.

En abundamiento, la AGRAVIANTE ha tenido un comportamiento antijurídico, exacerbado y notorio, que la ha llevado a perpetrar y consumar los delitos de retardo procesal y de DENEGACIÓN DE JUSTICIA (cfr. artículo 255 constitucional; artículo 206 del Código Penal), procediendo además de las acciones penales y del recurso de queja, sanciones administrativas. Ello, en razón a que el lapso que tenía la AGRAVIANTE juez para celebrar la audiencia del juicio, establecido en el aparte único del artículo 342 del COPP es de más de diez (10) y hasta no más de quince (15) días hábiles, contados desde la recepción de las actuaciones o el decreto de constitución del tribunal unipersonal, una vez agotados los intentos para la constitución del tribunal mixto. LA AGRAVIANTE ha abundantemente excedido dicho lapso, en una suerte de fraude procesal (y fraude a la Ley) que aquí TAMBIÉN ESTOY DENUNCIANDO, en presunta complicidad con el acusado, la defensa privada y la representación fiscal.

La presente acción de amparo constitucional busca restablecer la situación jurídica infringida reiteradamente y agotar el único recurso existente contra la conducta omisiva que me ha causado los agravios que aquí delato.

Debo expresamente señalar que la AGRAVIANTE ha incurrido DOLOSAMENTE en retrasos y descuidos Injustificados, a pesar de las múltiples denuncias que le he formulado, los cuales han menoscabado mi derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y es por lo que en este caso estoy solicitando el AMPARO CONSTITUCIONAL de la misma. En tal razón, la conducta injuriante de la AGRAVIANTE la hace responsable de la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, cardinal 23, de Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; a saber:

…Omissis…

Lo antes comprueba que la conducta antijurídica de la AGRAVIANTE no sólo es violatoria de mi derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sino que también subsume —cual LLAVE/CERRADURA- en causal de destitución del cargo.

2. DERECHO AL DEBIDO PROCESO

El Derecho Constitucional al Debido Proceso está contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor textual:
…Omissis…
La actuación antijurídica de la AGRAVIANTES (sic) lesiona mi derecho Constitucional al Debido Proceso, particularmente en lo referente al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. La AGRAVIANTE inobserva contumaz e inconstitucionalmente la norma procesal que regula el lapso para la convocatoria y efectiva celebración de la audiencia de juicio oral y público en la causa 5M-531-1O, con lo que ha ocasionado un prístino retardo procesal; amén de denegación de justicia.

En otras palabras, la solución que persigo con la presente acción de amparo constitucional es que el juicio se celebre INMEDIATAMENTE. Insisto que la solución no sería satisfactoria si el juez de juicio competente cumpliese con el lapso previsto en el artículo 342 del COPP, entre convocatoria y convocatoria, pero siguiera difiriendo el juicio ad infinitum.

3. DERECHO DE PETICIÓN Y DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA

…Omissis…

Se evidencia con meridiana claridad la flagrante violación que la AGRAVIANTE ha hecho de mi derecho constitucional previsto en el artículo 51 constitucional, respecto a mis denuncias de RETARDO PROCESAL y exigencias de CELERIDAD PROCESAL. En tal virtud, pido al Tribunal Constitucional que declare en la sentencia definitiva la violación de este derecho constitucional, por parte de la AGRAVIANTE y en perjuicio de la VÍCTIMA, ordenando la cesación inmediata de las conductas antijurídicas y el inmediato restablecimiento de la situación procesal infringida, a fin de que el juicio de marras se celebre INMEDIATAMENTE, sin interpelaciones inoficiosas. Todo lo cual ha sido insistente y reiteradamente peticionado a la AGRAVIANTE, sin obtener una respuesta oportuna y adecuada, justa y conforme al Derecho.
La conducta omisiva de la AGRAVIANTE, en relación con la NO CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, vulnera mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito que sea declarado, amparado e inmediatamente restablecida la situación infringida.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del examen del presente escrito la Sala insaculada debe estimar que el mismo está dirigido a delatar el RETARDO PROCESAL, por omisión, impuesto por la AGRAVIANTE por la inefectiva celebración de la audiencia del juicio de marras en la causa 5M-351-10 (cfr. artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Así como por el contumaz diferimiento de dicho juicio, en cuatro (04) oportunidades —al menos- por causas inequívocamente imputables a la AGRAVIANTE (cfr. artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

De igual forma, de la lectura del escrito de amparo se debe inferir que estoy alegando la violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando tales denuncias en el hecho cierto y probado de que la AGRAVIANTE ha propiciado el retardo procesal continuado de la causa 5M-351-10, por más de ocho (08) meses. Ello, en razón de los repetidos diferimientos decretados por la AGRAVIANTE y relacionados con la celebración de la audiencia del juicio de especies, violando además la tramitación de Ley establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Abundando, la AGRAVIANTE ha mantenido una completa y absoluta OMISIÓN para con mis peticiones de CELERIDAD PROCESAL y DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

Precisado lo anterior, deberá la Sala insaculada —constituida en sede constitucional- constatar, en primer lugar, que a mi pretensión no se opone alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …Omissis… Además, mi solicitud de amparo cumple también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

…Omissis…

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente escrito, es menester para el órgano constitucional admitir la solicitud de amparo interpuesta, en contra de la omisión, retardo procesal y denegación de justicia actuados por la AGRAVIANTE. Así las cosas, solicito la restitución inmediata del orden constitucional lesionado mediante el ordenamiento de la INMEDIATA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa 5M-531-10. Igualmente solicito, que ante la eventual incomparecencia de la defensa privada al juicio de marras, se designe un defensor público para el acusado de autos. También solicito que se oficie a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que ésta garantice la presencia de un representante fiscal en la audiencia de juicio.

-IV-
PETITORIO

Pido al Tribunal Constitucional que admita la presente DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, le dé el curso de Ley y, una vez tramitada y sustanciada conforme a Derecho, proceda a declararla CON LUGAR.
…Omissis… (Resaltado y subrayado propio y nuestro).


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Una vez examinado el contenido de la acción de Amparo interpuesta, se observa que la misma fue ejercida contra la Jueza Profesional (suplente) encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho LAURA VÍLCHEZ DÍAZ, en razón de denunciar el accionante que la nombrada Jueza Profesional incurre en inercia procesal, retardo procesal indebido, ausencia de una respuesta oportuna y adecuada, y en denegación de justicia, en la causa que está a su conocimiento signada bajo el alfanumérico 5M-531-10, en la cual funge el nombrado accionante como víctima, toda vez que se ha diferido ocho (8) veces la celebración del juicio oral y público; todo lo cual cercena -a juicio del accionante- derechos y garantías fundamentales que lo amparan de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 49, 51, 55, 137, 138, 143, 255, 257, 334 y 335 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2, 4, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ante tales señalamientos, es menester para este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, efectuar los siguientes pronunciamientos:

La figura del amparo constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos, a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente, que a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, a pesar de que la solicitud contenga como pretensión el resguardo de una injuria constitucional, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, con respecto a lo denunciado por el accionante en la presente acción incoada, respecto de que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales que presuntamente le fueron cercenados por la Jueza agraviante, tales como, el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta; esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:

Ante las denuncias alegadas por el accionante en amparo, existe una causal que hace inadmisible la presente acción de tutela constitucional, toda vez que frente a los derechos, principios y garantías constitucionales que a su juicio consideró conculcados, con el actuar de la profesional del derecho LAURA VÍLCHEZ DÍAZ, Jueza Profesional (suplente) encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; disponía de los medios ordinarios para ejercer las acciones a que hubiere lugar contra la agraviante, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asentado criterio respecto de tales circunstancias.

En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:

“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).

En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Resaltado y subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así las cosas, afirma esta Alzada que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes.

Expuesto lo anterior, esta Sala convienen en afirmar que ante los reiterados diferimientos del juicio oral y público a efectuarse en donde aparece como víctima el accionante en amparo el ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, el accionante tenía la vía ordinaria para canalizar su inconformidad, es decir, podía requerirle a la Instancia mediante escrito o solicitud la celebración del juicio oral y público, inclusive ante la no celebración de dicho acto por motivos propios del proceso, no obstante, tal circunstancia no era razón suficiente para la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

En otro orden, y en atención a lo denunciado por el accionante, referente a que la Jueza de Mérito incurrió en retardo procesal y denegación procesal, debiendo proceder en su contra, sanciones administrativas, a tenor de lo previsto en el artículo 33.23 del “Régimen Disciplinario aplicable a los Jueces y Juezas”; esta Sala conviene en señalar que, los diferimientos suscitados y acordados por la Jueza de Instancia para la celebración del juicio oral y público en la causa signada bajo el alfanumérico 5M-531-10, donde funge como víctima el accionante en amparo, devienen como antes se expuso por motivos propios del proceso, no imputables al Tribunal, en tal sentido, mal puede pretender el accionante que se sancione a la Jueza de Instancia cuando de actas se ha verificado que la misma ha sido garante en el cumplimiento de los actos propios del proceso, resguardando en todo momento, los derechos, principios y garantías constitucionales que amparan a las partes involucradas en el presente proceso penal. Así las cosas, determina esta Alzada que, la actuación desplegada por la Jueza de Instancia estuvo conforme a derecho y en resguardo de una debida tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el hecho que en el caso concreto se haya verificado tal situación procesal, en nada determina que la Instancia hubiese incurrido en retardo procesal y en denegación de justicia. Así se declara.

Por otra parte, ante la denuncia efectuada por el accionante, en la cual señala que la Jueza de Instancia ha incurrido en fraude procesal o fraude a la ley, en cooperación presuntamente con el acusado, la Defensa privada y la Representación Fiscal, en razón de alegar que para la celebración del juicio oral y público se ha excedido del lapso establecido en artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; determinan estas Juzgadoras que, cuando la Jueza de Mérito ha efectuado los diferimientos para la celebración del juicio oral y público, no ha incurrido en fraude procesal o fraude a la ley, y mucho menos se verifica que hayan actuado como cooperadores de ella, las demás parte involucradas en el proceso, toda vez que la Jueza como Directora del debate ha hecho cumplir las garantías procesales previstas en la ley adjetiva penal, no sólo de la víctima, sino también de la demás partes involucradas en el presente proceso, dígase acusado, víctima, Ministerio Público y Defensa, al resguardar sus derechos. Así se declara.

Visto los anteriores pronunciamientos, estima esta Alzada, que mal puede la Defensa del presunto agraviado interponer acción de amparo constitucional, alegando como contenido principal de sus denuncias los reiterados diferimientos del juicio oral y público que debe celebrarse en la causa donde aparece como víctima, y los retrasos que presuntamente se han generado con ocasión a ello, todo en razón de existir para tal situación nuevas oportunidades procesales, donde podrá solicitar las veces que estime necesario, al Tribunal que efectúe el juicio oral y público. Así se declara.

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente causa, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en la presente denuncia evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 ordinal 5° del de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera actuando en Sede Constitucional, determina que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, contra la Jueza Profesional (suplente) encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho LAURA VÍLCHEZ DÍAZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, contra la Jueza Profesional (suplente) encargada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la profesional del derecho LAURA VÍLCHEZ DÍAZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal competente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en Maracaibo, a los venticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala





LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA



NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 098-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA



NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-O-2011-000018
ASUNTO: VP02-O-2011-000018
LMGC/deli.