REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-046093
ASUNTO: VP02-R-2010-001104

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS MORA VELASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.836, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ROBINSON VILLERO, contra decisión N° 145-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de auto, referida al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recaía sobre el acusado antes nombrado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

La admisión del recurso se produjo el día veintidos (22) de Febrero de 2011, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

El profesional del derecho JOSÉ LUÍS MORA VELASCO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ROBINSON VILLERO, interpuso recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Refiere la Defensa de autos, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida lesiona el principio de seguridad jurídica, toda vez que la Jueza a quo fundamentó la misma con la concepción doctrinal que refiere que los delitos previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no gozaran de beneficios procesales, circunstancia ésta que refiere, que fue dejada sin efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto la Instancia debió considerar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

Aunado a ello, señala el recurrente que en el mismo proceso penal se encuentra incursa la ciudadana KELLY PAYARES, concubina de su patrocinado, y a quien en la fase investigativa del proceso se les otorgó unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se pregunta sí en nuestro país existe un estado democrático y social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, no entiende porque la Instancia le negó el derecho a su representado de ser juzgado en libertad, sustentando el fundamento de la recurrida, en el hecho que el delito por el cual está siendo procesado no contempla el otorgamiento de ningún tipo de beneficio procesal o medidas cautelares sustitutivas. Así las cosas, alega la Defensa que la recurrida lesiona el derecho de extensión, el derecho de ser juzgado en libertad y el derecho de igualdad, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los nombrados, y en los artículos 44 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los otros dos.

PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se declare la nulidad absoluta de la recurrida, o en su defecto se le otorgue a su representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario, en razón de considerar que tal medida de coerción personal, es equiparable a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón que su defendido tiene residencia fija y habitual en Machiques; así mismo, fundamentó su petitorio con el señalamiento de que a la co-acusada, se le acusó por el mismo tipo penal y ha cumplido con las obligaciones impuestas por el Juzgado .

Esta Sala, deja constancia expresa que no hubo contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión N° 145-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de auto, referida al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recaía sobre el acusado ROBINSON VILLERO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha ocho (8) de Diciembre de 2010, ante la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, efectuada por la Defensa del ciudadano ROBINSON VILLERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó:





“…Omissis…
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por la defensa del acusado pasa a realizar el siguiente recorrido procesal:

PRIMERO: En fecha 29 de noviembre de 2008, el imputado ROBINSON VILLERO CARDENAS conjuntamente con la ciudadana KELLY JOHANNA PÁYARES, fue presentado y puesto a la disposición del Tribunal Noveno de Çontrol, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) Y OCULTAMIENTO SUSTANClAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, donde le impusieron una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: En fecha 26 de Marzo de 2009, se realiza la audiencia preliminar ante el Tribunal Noveno de Control donde se acuerda la Apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto seguido al ciudadano ROBINSON VILLERO CARDENAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic).

TERCERO: En fecha 20 de Abril de 2009, se recibe proveniente del Tribunal Noveno de Control, la presente causa, fijándose el sorteo ordinario para el día 08/05/2009 y el acto de constitución para el día 27/05/2009.

CUARTO: En la actualidad se encuentra el tribunal constituido en forma unipersonal y el juicio fijado para el día 17 de diciembre de 2010.

Si bien es cierto que el ciudadano ROBINSON VILLERO CARDENAS, plenamente identificado en actas, esta privado de su libertad desde el día 29 de noviembre de 2010, es decir, hace mas de dos (02) años, tiempo estimado tanto por la norma procesal como por la reiterada jurisprudencia patria para que opere de pleno derecho el decaimiento de la dicha medida privativa de libertad, no es menos cierto que el delito por el cual el referido ciudadano fue acusado, es por el delito de TRAFICO (sic) Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal por el cual, se exceptúa la aplicación de lo contenido en la norma contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser; considerado este delito como de Lesa Humanidad, tal como lo explana la Jurisprudencia de sala de Casación Penal, con Ponencia de la Dra, CARMEN ZULETA de MERCHAN, de fecha 10-12-2009 y donde entre otras.
cosas establece “En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”. Así mismo establece la citada Jurisprudencia con respecto a la comisión de este tipo delictivo “Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas prescindir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos.” La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar Impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal... “(Resaltado nuestro).

Razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad acordada en fecha 29 de noviembre de 2008, en contra del Ciudadano ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, quien esta presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO (sic) Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo procedente en este caso la aplicación del Principio de Proporcionalidad contenido en el artículo 244 deI Código Orgánico Procesal Penal por considerarse este delito de Lesa Humanidad. Así se decide.-

Por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar Sin Lugar la solicitud del Abogado JOSE LUIS MORA quien actúa en este acto como defensor privado del ciudadano ROBINSON VILLERO CÁRDENAS, plenamente identificado en actas. Regístrese y Notifíquese.” (Resaltado propio y nuestro).

De lo anterior, observa esta Sala que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al acusado ROBINSON VILLERO, por la Jueza a quo, se fundamentó en el hecho que los tipos penales que se le atribuyen al acusado de auto, como lo son, los delitos de Tráfico y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el antes artículo 31 de la derogada de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado por la Jueza a quo, no siendo procedente en este caso el otorgamiento de una medida menos gravosa, en atención al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 deI Código Orgánico Procesal Penal, y excepcionándose a juicio de esta Alzada, para estos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Incuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 256, de fecha 08-07-2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, dejó asentado que:

“…Omissis…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado…Omissis…”.

Visto el criterio jurisprudencial supra expuesto, considera esta Alzada que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó la Instancia, determina las circunstancias suscitadas que de forma objetiva inciden en la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Por ello, analizado como ha quedado el caso concreto y de lo señalado en la recurrida por la Jueza a quo; a criterio de estas Juzgadoras, el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al acusado ROBINSON VILLERO, se encuentra ajustada a derecho, dada la gravedad de los delitos que se le acusa, como lo son, los delitos de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y conforme al criterio supra señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1213, de fecha del 15-06-2005; ha señalado:
“…Omissis… Sobre este particular, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible
(MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Negrilla de la Sala).

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, y en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sin embargo, en el caso de marras, no se evidencia violación al principio de proporcionalidad con el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado ROBINSON VILLERO, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se mantiene en atención a las circunstancias particulares del caso en concreto, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer. Así se declara.

Así las cosas, se evidencia del caso de auto que los argumentos expuestos por la Defensa, relativos a que la decisión recurrida lesiona el principio de seguridad jurídica, los derechos de ser juzgado en libertad y de igualdad, previstos en los artículos 44 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se verifican, pues la medida privativa de libertad se encuentra ajustada a derecho en razón de las circunstancias del caso en particular, tal y como lo hizo la Jueza a quo. Así se declara.

Por otra parte, en atención a la denuncia efectuada por la parte recurrente referida a que en el mismo proceso penal se encuentra incursa la ciudadana KELLY PAYARES, concubina de su representado ROBINSON VILLERO, a quien en la fase investigativa del proceso se les otorgó unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; estas Juzgadoras, convienen en afirmar a la Defensa de auto, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos que presuntamente se investigan en contra de la ciudadana KELLY PAYARES, supuesta concubina del acusado de auto en el presente asunto penal, si bien pueden guardar relación con las circunstancias del caso concreto, quienes aquí deciden, no pueden entrar a dilucidar las razones o motivos que conllevaron a la Instancia a decretar la medida de coerción personal impuesta a la mencionada ciudadana, toda vez que del cuaderno de incidencia subido en apelación no se verifica nada de lo alegado. Así se declara.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS MORA VELASCO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ROBINSON VILLERO, contra decisión N° 145-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de auto, referida al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado ROBINSON VILLERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS MORA VELASCO, quien actúa con el carácter de Defensor privado del ciudadano ROBINSON VILLERO, contra decisión N° 145-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de auto, referida al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado ROBINSON VILLERO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 145-2010, de fecha ocho (8) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los diez (11) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente


LA SECRETARIA (E)


NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 080-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA (E)

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-046093
ASUNTO: VP02-R-2010-001104
LMGC/deli.-