REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000637
ASUNTO : VP02-R-2010-000637
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia que interpusiera la profesional del derecho REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Santa Bárbara, quien actúa con el carácter de Defensora del acusado JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, en contra de la Sentencia Nº 034-2010, publicada en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido de forma Unipersonal, en la cual se declaró Culpable al ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, y se le condenó a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Recibido el expediente en esta Alzada, se da cuenta a las integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo en fecha en fecha seis (06) de agosto de 2010,
y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para el día 19 de Agosto de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10: 30 am.).
En fecha veinte (20) de Agosto de 2010, se deja constancia del diferimiento de la audiencia oral y pública, en razón de que no se dio despacho el día pautado para la celebración de la audiencia, a saber el diecinueve (19) de Agosto de 2010, en virtud de que en dicha fecha la Jueza NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, se traslado al Tribunal Supremo de Justicia a prestar juramento como Jueza Superior del Área Metropolitana, razón por la cual se fijo nuevamente la audiencia para el día 2 de Septiembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10: 30 am.).
En fecha 2 de Septiembre de 2010, se difirió la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no asistir ninguna de las partes y no haberse realizado el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 16 de Septiembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10: 30 am.).
Posteriormente, en fecha 9 de Septiembre de 2010, la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien fuera integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, fue trasladada al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, constituyéndose nuevamente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2011, al haberse realizado el nombramiento de la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, en sustitución de la primera de las nombradas.
En fecha 1 de Marzo de 2011, se realizó la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del acusado de autos y la Representación de la Defensa Pública Carmen Elena Romero, quien ratificó oralmente el contenido del escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal.
Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:
I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal; en fechas 20, 25 de Mayo, 01, 07 y 08, de junio de 2010 se celebraron audiencias de juicio, en razón de la acusación presentada en fecha 10 de junio de 2009, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA.
Una vez concluida la audiencia, el día ocho (08) de junio de 2010, el Tribunal Unipersonal en Sala de Audiencias procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, y se le condenó a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley
En fecha veintidós (22) de Junio de 2010, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios ciento noventa al doscientos veinte (190-220) de las actuaciones que nos ocupan.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.-
En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, la profesional del derecho REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de defensora del acusado JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, procedió a recurrir de la Sentencia Condenatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, este Tribunal admitió la impugnación solamente de conformidad con los numerales 2 y 4 de la mencionada disposición. Hecha la consideración anterior, se observan como fundamentos de la apelación los siguientes:
Se ampara en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”; “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión;” y Violación de la Ley por inobservancia”. Así las cosas, refiere la profesional del derecho que, es del criterio de que las actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; entonces tales actas son meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, por lo que admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.
Por otra parte, refiere insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como IN DUBIO PRO REO, refiere extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. En ese sentido, aduce que, con el escueto acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Homicidio y el encartado como autor del mismo, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que indique por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal supra citado, por tal razón, las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes e ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado de autos.
En consecuencia, señala la impugnante que, la vindicta pública no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por el acusado, la cual en forma directa y racional pudiera ocasionar el delito que se le imputó, todo ello a los fines de probar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado durante los hechos, hacía presumir la posible comisión del mismo, siendo incapaz entonces de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, debiéndose resolverse a favor del acusado mencionado la absolución por este hecho.
Por otra parte señala la impugnante que, en el acta de juicio de fecha 20 de mayo de 2010, el testigo ciudadano ARMANDO DE LA ROSA funcionario adscrito al CICPC Subdelegación San Carlos del Zulia, ante la pregunta: ¿había testigos presénciales? El mismo se limitó a contestar que “El señor Caamaño dijo que el señor Cardozo había salido corriendo de la habitación”, es decir, que sólo existía un testigo, por lo que ante la duda de los hechos controvertidos la duda beneficia a su defendido. Igualmente refiere que, ante el testimonio del funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos de Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso que : “El día 10/05/2009,en horas de la madrugada, recibimos llamada telefónica, en la cual se indicaba que en el hospital de santa bárbara había ingresado un herido por arma blanca, nos trasladamos en comisión hasta el referido centro asistencial y efectivamente había ingresado un herido por arma de blanca de nombre Jean Bibb Mendoza, y por información obtenida del hermano del referido ciudadano, nos indico que se había suscitado un problema en la casa del herido, ubicada en el barrio los robles, específicamente en la calle 8, por lo que nos trasladamos al lugar y cite a varias personas, y las personas entrevistadas me fueron indicando lo sucedido, que se había suscitado una discusión en el interior de la habitación y que el señor Jaime había salido todo lleno de sangre y se había ido, en las investigaciones la guardia nacional lo aprende por la vía de caja seca y lo llevan a la delegación y después un señor llamado Carlitos declaro en la delegación y manifestó como había ocurrido todo.” Igualmente señala que ante la pregunta de la defensa técnica: “...Cuando ustedes le toman la declaración a Carlitos? CONTESTÓ: Yo fui quien le toma la entrevista 3 días después...”, le hace inferir que los órganos de investigación toman la declaración ante un hecho de suma importancia tiempo después de ocurridos los hechos por lo que alega a favor de su defendido nuevamente el principio de In dubio pro reo.
Respecto a lo anterior, agrega que, el testimonio del ciudadano MARTINEZ CAMAÑO MANUEL, quien entre otras cosas expuso: “Bueno yo no me di cuenta de nada de eso, yo no estaba en la casa, yo cuando llegue me senté en el frente otro compañero de el fue el que me dijo “están matando al mafia” yo trate de entrar y la puerta estaba cerrada y por debajo de la puerta salía sangre, fui la (sic) policía a buscar ayuda y cuando llegue ya estaba allí la Guardia Nacional y ellos me dijeron que los llevara para donde vivía los padres, yo los lleve y después me llevaron para el CICPC y ni siquiera vi cuando sacaron al mafia.”, ello quiere decir a juicio de la recurrente que, el referido ciudadano que bajo juramento presta su declaración “NO SE DIO CUENTA DE NADA DE ESO, PUES NO ESTABA EN LA CASA, YO CUANDO LLEGUE ME SENTÉ EN EL FRENTE OTRO COMPAÑERO DE EL FUE EL QUE ME DIJO “ESTÁN MATANDO AL MAFIA” YO TRATE DE ENTRAR Y LA PUERTA ESTABA CERRADA Y POR DEBAJO DE LA PUERTA SALÍA SANGRE, FUI LA (SIC) POLICÍA A BUSCAR AYUDA Y CUANDO LLEGUE YA ESTABA ALLÍ LA GUARDIA NACIONAL Y ELLOS ME DIJERON QUE LOS LLEVARA PARA DONDE VIVÍA LOS PADRES, YO LOS LLEVE Y DESPUÉS ME LLEVARON PARA EL CICPC Y NI SIQUIERA VI CUANDO SACARON AL MAFIA.” En ese sentido, añade la impugnante que, se hace imposible que se condene a su defendido del referido delito pues el mismo “NO VIÓ QUE SE ESTUVIESE COMETIENDO HECHO ALGUNO” sino que actúa como testigo por cuanto fue un tercero quien le manifestó que presuntamente se estaban cometiendo unos hechos.
Igualmente, refiere que el ciudadano MARTINEZ CAMAÑO MANUEL estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas según sus dichos pues se infiere de la misma acta cuando responde ante las preguntas del Fiscal del Ministerio Público que: ¿Diga usted el día que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Entre las 08:00 y las 11:00 de la noche, estaba echándome los palos con unos amigos en Carlos Andrés”, es decir, que ante la pregunta de cuando se sucedieron los hechos contesta la hora pero además refiere que estaba bajo lo efectos de bebidas alcohólicas, por lo que ante esta “lapidaria” afirmación se pregunta ¿Cómo es posible que se puedan dar como ciertos los dichos por un ciudadano que está bajo los efectos de bebidas alcohólicas?.
En ese mismo orden de ideas, señala la declaración del ciudadano EUGENIO MODESTO MARTINEZ MARTINEZ, quien manifestó que: “Lo único que se (sic) es que nosotros estábamos bebiendo en la casa...”, y en ese orden de ideas manifiesta que, que los referidos testigos en los cuales se basa la sentencia condenatoria se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas al momento de sucederse los hechos por lo que ante el testimonio del referido testigo se pregunta ¿Cómo es posible que se puedan dar como ciertos los dichos por un ciudadano que está bajo los efectos de bebidas alcohólicas?, en consecuencia, aduce que llama la atención que ante el Testimonio del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ en el juicio oral y público sean sus dichos, como experto que es, junto con la declaración del ciudadano Armando La Rosa, los testimonios utilizados para inculpar a su defendido.
Igualmente, afirma la Defensa que, se deben resaltar las declaraciones realizadas por la otra persona que se encontraba en la habitación donde se ocurrieron los hechos, es decir, la del ciudadano CARLOS JOSE LEAL RODRIGUEZ, y la del acusado JAIME DEL JESÚS CARDOZO COY, considerando a partir de ello, que se evidencia exiguo el bagaje de pruebas traídas al debate oral y público por parte de la Representación Fiscal para que se condenara a su defendido, pues las mismas fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del encartado, es decir, que de los testimonios aportados y rebatidos en esta apelación no son suficientes para condenarlo.
Respecto a lo anterior, advierte la apelante que, el principio in dubio pro reo tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, de acuerdo al cual, la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, no siendo este el caso de autos, ya que, de la fundamentación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia el exiguo bagaje de pruebas para condenar al acusado. Así, el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Por ende, afirma la recurrente que, el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción, es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. En ese sentido, agrega que, dicho principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional, pues para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que se debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo.
Como consecuencia a lo anterior, esgrime que, resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que algún Tribunal pueda revisar su decisión, y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver sino se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal.
Así las cosas, afirma la recurrente que, de la declaración de los expertos, sumado a las afirmaciones hechas por los testigos que rindieron declaración en la audiencia, quienes estuvieron contestes en afirmar que los involucrados en el hecho punible se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas (marihuana, bazooko y cocaína), reflejan, que en efecto el acusado para el momento del hecho presentó una perturbación mental suficiente para privarlo de la conciencia o la libertad de sus actos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, se debió decretar su reclusión por tiempo indefinido en un establecimiento Psiquiátrico u Hospital destinado para este tipo de enfermos, donde reciba los tratamientos respectivos, sea evaluado y supervisado por personal especializado, de donde no podría salir sino con la debida autorización del Juez, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, advierte la impugnante que, debido al comprobado estado de perturbación mental del acusado capaz de privarlo de la conciencia de sus actos, resulta ser inimputable, por lo que tal como lo afirmó la defensa, no puede hablarse de culpabilidad, sino de autoría del hecho, donde resultó un hecho punible, ni tampoco puede ser objeto de condena penal, ya que ello es la consecuencia de la declaratoria de culpabilidad en la comisión de un hecho punible. En ese orden de ideas, refiere el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la lícitud de la Prueba, y en ese sentido refiere que, el sentenciador de la presente causa incurrió en “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión….y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
En efecto, aduce que, el tribunal a quo incurrió en las faltas denunciadas por cuanto infringió, por errónea valoración de las pruebas como fueron las declaraciones rendidas por ARMANDO LA ROSA, ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, EUGENIO MODESTO MARTINEZ MARTINEZ, JOSE RIVAS FURDA, JORGE ISAAC GRANADOS VILLALOBOS, CARLOS LEAL RODRIGUEZ, MANUEL MARTINEZ CAMAÑO, GUILLERMO MARTINEZ CAMAÑO, testigos “NO” presénciales de los hechos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto los referidos ciudadanos se encontraban en diversas situaciones, unos actuantes y otros que realmente NO fueron presénciales sino que bajo los efectos de bebidas alcohólicas estuvieron después de que se sucedieron los hechos, sin que exista motivación en la valoración de sus declaraciones por parte del tribunal.
Por ende, reitera la Defensa que, de la simple lectura del análisis que hace la ciudadana juez de la deposición realizada por los testigos, se muestra escueto, y se pone de manifiesto la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues se puede evidenciar que la conclusión a la cual llega es la culpabilidad de su patrocinado, siendo que no existen suficientes elementos probatorios para hacerlo, razón por la que no entiende como admite la deposición de testigos que se encontraban bajo los efectos de bebidas alcohólicas y más aún otorgándoles pleno valor probatorio, siendo que los mismos no son contestes con sus dichos y mucho menos con las aseveraciones de la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que existe falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia ya que no señaló de manera lógica las razones por las cuales consideró como valido lo dicho por los testigos EUGENIO MODESTO MARTINEZ MARTINEZ y MANUEL MARTINEZ CAMAÑO siendo que los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol.
Por otra parte, refiere la recurrente que, de las pruebas documentales analizadas por el Tribunal se observa que las mismas fueron adminiculadas con los testimonios rendidos, por lo que las mismas por sí solas poco aportan a los hechos controvertidos, pues las mismas acompañadas a una larga exposición de hechos lo que concluyen todas es que “...queda comprometida la responsabilidad penal del acusado JAIME DE JESUS CARDOZO COY...” igualmente las conclusiones de la recurrida se realizan en los mismos términos“, razón por la cual el tribunal les otorgó pleno valor probatorio, y dicta sentencia condenatoria.
Respecto a lo anterior, señala la Defensa que, en la sentencia se observa una reedición de sentencia, es decir, se copia y pega utilizando la tecnología del computador, en este caso tampoco se hace una motivación adecuada de la valoración de pruebas testimoniales pero más aún no se hace ningún análisis de las experticias sino que las mismas se “adminiculan” con los testimonios y los mismos son suficientes para poner en riesgo el contenido del artículo 49
constitucional.
En ese orden de ideas, refiere que el Tribunal a quo vuelve a señalar que la tesis que defiende y da como válida es la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues nada dice en el respectivo análisis, asumiendo que con el sólo dicho por los funcionarios policiales y los expertos sin que hubiese ningún tipo de motivación fue que el Tribunal arribó a formarse una opinión sobre los hechos acaecidos.
Seguidamente, la recurrente hace algunas consideraciones, refiriendo posturas de la doctrina acerca de la motivación de la sentencia, específicamente en relación a la ilogicidad en la motivación de la Sentencia. En ese orden, advierte que, el juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por comprobado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el articulo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano...en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 408 ejusdem, y lo condena por tal hecho.
Por otra parte, refiere la posición de la autora MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, concerniente a la contradicción, y en base a ello, considera que existe contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, pues en el caso subjudice, del simple análisis de las actas, contentivos de la sentencia que se recurre; se evidencia que el A-quo, incumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera ilógica narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasó a determinar sin precisión las circunstancias y los hechos, analizando las pruebas una a una, sin concatenarlas o compararlas luego, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Juez le otorgan la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que fue su decisión.
Asimismo, en relación a la infracción de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la apelación de una Sentencia por errónea aplicación de una norma jurídica, denunciando la supuesta infracción del artículo 64 ordinal 3° del Código Penal, por parte del sentenciador, refiere al autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, quien conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera: “La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho”.
En consecuencia, aduce la apelante que, se está en presencia de un debate violatorio al derecho a la defensa, a las garantías del debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, pues para que la prueba sea contundente en el juicio oral y público debe bastarse por sí sola y ello a través de testigos presénciales y de otros indicios, ya que, el hecho ocurrió en un lugar cerrado al público (dicho por todos los órganos de pruebas), y en horas de la madrugada, todo ello para poder adminicular los testimonios y se acrediten las circunstancia de modo, tiempo y lugar, siendo que, en el caso de marras, los testigos juegan un papel protagónico para determinar la culpabilidad o inocencia de su defendido, puesto que al estar bajo los efectos del alcohol lo coloca en un estado de inseguridad jurídica.
De modo tal que, la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se debió arribar a ella con el solo dicho por los testigos que no aportaron elementos de convicción para condenar a su defendido, pues se debió realizar la experticia dactiloscópica, la prueba de Alcoholimetría, pudiendo concluir que las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público son notoriamente insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del ahora condenado.
PETITORIO: Solicita muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho, se anule el fallo emitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.-
El profesional del derecho ISRAEL VARGAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes términos:
El Ministerio Público luego de referirse a las diferentes denuncias de la recurrente, señala que en relación al in dubio pro reo que, ciertamente es fundamental a los efectos de poder darle una fundamentación lógica a dicho principio, sin embargo, la duda debe ser razonable, y que efectivamente cree en la conciencia de los operadores de justicia la suficiente controversia de error o de equivocación al condenar a un inocente, lo cual ciertamente atentaría contra los principios que amparan a nuestra Constitución Nacional y nuestro Código Adjetivo Penal.
Asimismo, refiere el Representante del Ministerio Público que la apelante manifiesta que, los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial San Carlos de Zulia, JOSÉ RIVAS FURDA y ARMANDO DE LA ROSA, fueron negligentes al no poder encontrar suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de su defendido, no obstante, estos funcionarios que actuaron como funcionarios de investigación dentro de la brigada contra homicidios de esta localidad, realizaron diferentes actos tendentes a poder determinar y aclarar las responsabilidades dentro de este hecho tan atroz.
En ese orden, afirma quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, realizado un análisis de lo indicado por el funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, se infiere que efectivamente se cumplió con una labor de investigación desde el mismo momento en que se tuvo conocimiento de los hechos, y que contrariamente a lo que manifiesta la recurrente tan solo duraron tres días los funcionarios para poder ubicar al ciudadano CARLOS LEAL, quien fue el único testigo presencial del asesinato del ciudadano JEAN BIB MENDOZA, y fue gracias a la ubicación y la información que este ciudadano aportó a la investigación, que la misma dio un giro de 360 grados para los operadores de justicia.
Por lo tanto cabría preguntarse ¿Cuál es la duda?, sin embargo si cabía cierta duda, es conveniente hacer mención a lo expuesto por el ciudadano EUGENIO MODESTO MARTINEZ MARTINEZ.
Como corolario de lo anterior, señala el Representante del Ministerio Público que, para hacer una relación de los hechos que se cometieron objeto de la presente, es fundamental revisar la testimonial del ciudadano MANUEL MARTINEZ CAMAÑO, de la cual se evidencia que dos personas observaron el torso desnudo impregnado de sangre del ciudadano JAIME DE JESEÚS CARDOZO, cuando este se disponía a salir de la habitación en donde este había dado muerte al ciudadano que en vida respondía al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, de igual forma destaca la declaración realizada por el ciudadano CARLOS LEAL, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
En consecuencia, alega el Ministerio Público que, es fundamental volver ha realizarse la interrogante ¿Cuál es la duda?, es decir, si los testigos referenciales del proceso observaron cuando el ciudadano JAIME CARDOZO salió impregnado de sangre corriendo para escapar de la habitación y de la residencia en donde se encontraba al momento de dar muerte a la víctima antes identificada, si el único testigo presencial de forma categórica señala indicando de forma clara y contundente que el ciudadano JAIME CARDOZO COY fue la persona que a sangre fría le quitara la vida al ciudadano que en vida respondía al nombre de JEAN BIBB MENDOZA. No obstante a ello, insiste la recurrente, en que el ciudadano CARLOS LEAL ha podido ser uno de los participes de este delito, sin embargo, cabe destacar que la actitud de este sujeto fue precisa en demostrar su inocencia, de allí que acude al llamado efectuado por el órgano investigador y acude y se defiende de forma vehemente de los señalamientos realizados por el Ministerio Público y por la Defensa, esto utilizado como estrategia para poder verificar si este ciudadano incurría en algún tipo de contradicción, lo cual no ocurrió, de allí la certera convicción de la Jueza para poder imponer la pena al ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY.
En ese sentido, alega el Representante Fiscal que, insistiendo con lo expresado por la recurrente, el testigo CARLOS LEAL, fue valiente al realizar los alegatos ya indicados, e inclusive hizo referencia al intento de soborno que le ofrecieron los familiares del ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, situación esta que junto con la declaración del propio JAIME CARDOZO, y con las testimoniales promovidas por la Vindicta Pública comprometen de forma definitiva su responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible. Por tanto, para la Vindicta Pública tal y como lo expresara en sus conclusiones, la única duda al respecto cabe destacar, es en verificar el porque JAIME CARDOZO COY dio muerte al ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, más grave aún, el porque este no le prestó los primeros auxilios, más tomando en cuenta que el ciudadano JAIME CARDOZO, se desempeñaba como camillero del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, es decir tenía conocimientos de cómo dar los primeros auxilios a una persona herida, tal y como estaba el ciudadano JEAN MENDOZA, quien todavía tenía signos vitales al momento de ingresar al referido nosocomio, y respecto a ello refiere lo expuesto por el médico forense ALEJANDRO PEREIRA.
En consecuencia aduce la Vindicta Pública que, según el dictamen pericial del médico forense ALEJANDRO PEREIRA, se le pudo haber salvado la vida a la victima de marras, ya que la causa de muerte fue una infección producida por la heridas cortantes que sufrió la misma, y de esta declaración se infiere que la victima intentó luchar por su vida al poner como medio de defensa sus manos y brazos para poder repeler la acción emprendida fríamente por el ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO. De igual forma refiere que, la recurrente a estas alturas del proceso indica que su defendido ha podido encuadrar su conducta con una de las eximentes de responsabilidad penal, por considerar que el mismo para el momento en que se suscitaron los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual evidentemente pone al descubierto la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado, ya que tal situación no fue alegada en ninguna instancia procesal de este caso, y en ningún caso desvirtúa lo sucedido, más aún cuando nunca esa tesis se llegó a formalizar, cuando efectivamente si fue probado que este ciudadano asesinó a sangre fría a la victima de marras.
Por lo tanto concluye la Vindicta Pública que, JAIME CARDOZO no fue un cómplice, fue el autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, y en el juicio oral y público esta situación fue demostrada y aclarada de forma contundente, sin que mediara ninguna duda al respecto, ni siquiera el acusado pudo dar aunque sea una breve pista o señal de su inocencia que fue desvirtuada por la Vindicta pública.
PETITORIO: Solícita a esta Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente motivación que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso. En consecuencia peticiona que se RATIFIQUE LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal con sede en Santa Bárbara del Zulia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de dicho recurso, a la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada, constata que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, denuncia tres puntos de apelación distintos de conformidad con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en la oportunidad de la admisión del recurso de apelación interpuesto, se admitió únicamente de conformidad con los numerales 2 y 4 de la mencionada disposición, referidos a la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia ó cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente, y el segundo motivo por errónea aplicación o inobservancia de una norma jurídica; de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a analizarlos de manera separada, y procede a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que la defensa denuncia como primer motivo de apelación de manera conjunta todas las circunstancias que prevé el artículo 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la Sentencia recurrida, atendido a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, a pesar que de la lectura de la apelación es irrealizable determinar la intención de la apelante quien de manera aislada señala diferentes argumentos que se verifican imprecisos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su primer motivo de impugnación.
En ese sentido, en primer término observa esta Alzada, que la Jueza a quo en su fallo y en el capítulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, realizó un análisis de los elementos de prueba llevados a su conocimiento en el decurso del juicio oral y público; allí verifica esta Alzada, que la Juzgadora hace un análisis del caso en relación al delito por el cual se acusó, y plasma una narración precisa de las declaraciones de los funcionarios actuantes, de los diversos testigos y expertos llamados a expresar la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento en el hecho punible; luego de lo cual, procede la Jueza de Instancia a describir las pruebas documentales, informes y dictámenes que fueron recepcionados en el debate oral y público, a la vez que las iba adminiculando y concatenando unas con otras para determinar cuales hechos estimaba acreditados, los cuales estableció así:
“Los hechos que el Tribunal Unipersonal estimó probados y que le dieron total y plena convicción sucedieron el día 10 de mayo 2009, entre las 10:30 y 11:00 de la noche, se encontraban en una habitación de una residencia ubicada en el Barrio los Robles, calle 8, casa N° 1-76. los ciudadanos JEAN BIBB MENDOZA, CARLOS LEAL RODRIGUEZ Y JAIME CARDOZO COY, conversando, ingiriendo bebidas alcohólicas, drogas en distintas especies, tales como Cocaína, Bazokoo y Marihuana, y realizando entre ellos, unos con otros, relaciones sexuales del tipo homosexual, y cuando finalizaron la orgía el ciudadano Jean Bibb Mendoza se quedo (sic) dormido boca abajo en la cama matrimonial ubicada en la habitación, y a su lado se encontraba recostado el ciudadano hoy acusado Jaime Cardozo Coy, y el ciudadano Carlos Leal se encontraba sentado frente a la cama viendo películas pornográficas y fumando piedra, cuando de repente se levanta de la cama Jaime Cardozo Coy y pasa por encima del hoy occiso Jean Bibb Mendoza y tomo (sic) un machete que se encontraba a la entrada del baño y le propinó al ciudadano Jean Bibb Mendoza un machetazo en la cabeza, cuando se percató el ciudadano Carlos Leal de lo que estaba sucediendo, el ciudadano Jaime Cardozo lanzó también en su contra dos machetazos no logrando acertar en la humanidad del mismo, por lo que salio (sic) corriendo de la habitación solicitando ayuda al ciudadano Guillermo Martínez Caamaño, quien es hermano del dueño de la residencia e informando lo que estaba sucediendo, al acercarse a la habitación, la misma se encontraba cerrada con llave pero se veía por debajo de la puerta que salía sangre, fue cuando comenzó a llegar la gente, y se ausentó ya que fue a buscar las llaves y a avisar lo que estaba sucediendo al ciudadano Manuel Martínez Caamaño, dueño de la residencia, quien se encontraba sentado en el frente de la residencia con un compañero de nombre Eugenio Modesto Martínez Martínez, cuando le avisaron que estaban matando al “Mafia”, nombre con el que apodaban al hoy occiso Jean Bibb Mendoza, acercándose a la habitación observando que la puerta estaba cerrada, y salio a buscar a la policía, pero cuando regresó ya estaba allí la Guardia Nacional; mientras tanto el ciudadano Eugenio Modesto Martínez Martínez, quien se quedó sentado en el frente de la residencia logró ver al ciudadano Jaime Cardozo Coy, salir corriendo, sin camisa lleno de sangre y salió corriendo, y de allí fueron a verificar en la habitación que tenia la puerta abierta logrando observar en cuerpo del ciudadano Jean Bib. Mendoza, tirado en el piso, todo lleno de sangre, procediendo llamar a la ambulancia, llevándoselo al Hospital General de Santa Bárbara del Zulia. Posteriormente en esa misma fecha, siendo las 03 de la mañana aproximadamente, el Funcionario Armando La Rosa, se encontraba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, quien recibió llamada telefónica, procedente del Hospital General de Santa Bárbara y de parte del funcionario policial Freddy Portillo, informo (sic) que en dicho centro asistencial estaba ingresando un ciudadano presentando múltiples heridas cortantes en varias partes de su cuerpo, trasladándose el funcionario Armando la Rosa al referido Hospital, y ya en el sitio, verificó que la persona que había ingresado con las heridas era un ciudadano de nombre JEAN BIBB MENDOZA, verificando que presento heridas cortantes en regiones toráxicas y cefálicas, y en virtud de la gravedad de las heridas presentadas fue trasladado hasta la ciudad de Mérida, posteriormente el funcionario Albino Portillo también de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica, donde le informaron que en el Hospital Universitario de los Andes había fallecido el ciudadano Jean Bibb Mendoza, razón por la cual se comienza con la investigación arrojando de la misma que el ciudadano que en vida respondía al nombre de Jean Bibb Mendoza, siendo que existen suficientes elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del acusado JAIME DE JESUS CARDOZO COY, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, razones por las cuales este Tribunal constituido de manera Unipersonal lo condenó”.
Hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, los cuales corresponden a las testimoniales de: 1.- funcionario JOSE RIVAS FURDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos de Zulia; 2.- funcionario ARMANDO DE LA ROSA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; 3.- funcionario JORGE ISAAC GRANADOS VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4.- ciudadano MANUEL MARTINEZ CAMAÑO; 5.- ciudadano EUGENIO MODESTO MARTINEZ MARTINEZ; 6.- ciudadano GUILLERMO MARTINEZ CAMAÑO; 7.- ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; y 8.- ciudadano CARLOS JOSE LEAL RODRIGUEZ.
Igualmente se observa que fueron recibidas en el debate de juicio oral y público, las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de Investigación, de fecha 10/05/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones IV ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; 2) Acta de Inspección N° 12-05, de fecha 10/05/2009, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos de Zulia, la cual fue realizada en el Barrio Los Robles, calle 08, casa N° 1-76, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; 3) Acta de Investigación de fecha 10/05/2009, suscrita por los funcionarios ARMANDO DE LA ROSA y JEAN ALBORNOZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; 4) Experticia de Reconocimiento N° 9700-1763-SC-243, de fecha 10/05/2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia; 5) Acta Policial N° 115, de fecha 10/05/2009, suscrita por los funcionarios Cap. OTTMAN FEREIRA y SM/3 GRANADOS VILLALOBOS JORGE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, los cuales dejaron constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano JAIME DE JESUS CARDOZO COY; 6) Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-238, de fecha 11/05/2009, realizada por el Dr. ALEJANDRO FEREIRA MARQIJEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida al cuerpo sin vida del ciudadano JEAN BIBB MENDOZA; 7) Inspección N° 1980, de fecha 10/05/2009, suscrita por los funcionarios Agentes de investigación WILKAR DAVILA y OMAR RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; 8) Acta de Investigación de fecha 18/05/2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector JOSE RIVAS; 9) Experticia Hematológica y Especie N° 9700-135-DT-1324, de fecha 04/06/2009, suscrita por los funcionarios Experto Profesional 1 Licda. YEISLY RODRIGUEZ y Licda. YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia.
Ahora bien, la sentencia recurrida en el capítulo referido a la “Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, se refiere en primer lugar a la declaración del funcionario ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien bajo juramento reconoció el Informe de Autopsia Forense registrado bajo el N° 9700-154-A-238, de fecha 11/05/2009, practicado al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, quien señaló que en dicha fecha practicó la autopsia al señor Jean Bibb Mendoza, de 38 años de edad, con 54 heridas producidas con arma blanca, encontrando heridas cuya ubicación precisó en la base de la ceja, hacia el lado derecho; una herida desde la base de ceja derecha hasta la nariz; otra desde la parte superior del maxilar superior y la mejilla; otra desde la parte superior del maxilar derecho, lóbulo de la oreja y del lado izquierdo 3 heridas más, lesionando la piel tabla externa; otra herida en la cabeza con traumatismo; otras 7 heridas del lado parietal izquierdo; otras heridas en el tórax y otras en el tórax medio y lumbar; otras heridas de tipo superficiales, en el cuello y al lado derecho del abdomen; cuando se abre la cabeza hay edema cerebral, la causa de muerte una menigno encefalitis purulenta y producen infección, asimismo señala que, había en la región anal desgarros antiguos que estaban dilatados; por otro lado refirió una herida que presentó en la parte frontal y por la cual entra la bacteria que produce la muerte, las cuales pudieron estar alojadas en el arma blanca ó en el cuello cabelludo. Igualmente refiere la recurrida en el análisis individual de dicha testimonial que el mismo manifestó que, presentaba heridas de defensa en las manos, muñecas y brazos; advirtiendo que, la debida atención solo se la podían dar en el Hospital, a los fines de salvarle la vida. Concluyó entonces el testigo según refiere la Juzgadora que, la persona a quien se realizó la autopsia se trata de un ciudadano de sexo masculino, de 39 años de edad, el cual murió por lesión, hemorragia e infección encefálica, la cual guarda relación directa con heridas por arma blanca de tipo contuso cortantes en el rostro y cráneo. En relación al Informe de autopsia forense No. 9700-154-A-238, de fecha 11-05-09, efectuada por el mencionado experto, la recurrida le da valor probatorio al adminicularla con el testimonio de quien la suscribe, por cuanto a través de ella quedo demostrado el objeto por medio del cual se dio muerte al ciudadano JEAN BIBB MENDOZA.
A su vez la declaración del mencionado experto es contrastada por la Instancia con la del ciudadano ARMANDO DE LA ROSA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos del Zulia, y la califica como conteste, por cuanto el mismo manifestó que reconocía tanto en su contenido, firma y sello tanto el acta de investigación de fecha 10/05/09, el acta de inspección de fecha 10/05/09, y el acta de investigación de fecha 10/05/09, manifestando que se encontraba de guardia y recibió llamada telefónica donde se le informaba que en el Hospital General de Santa Bárbara había ingresado un señor presentando heridas producidas con arma blanca, por la cual se trasladó junto con JEAN ALBORNOZ, hasta el centro asistencial constatando que había un herido, entrevistándose con un hermano del herido, quien le señaló que el mismo se llamaba Jean Mendoza, e indicando el lugar donde había sucedido, motivo por el cual se trasladó al sitio y recolectó el arma tipo machete incriminada en el hecho; advierte que cuando llegaron a la residencia habían habitaciones alternas, ya que, la casa funge como una residencia, y específicamente en la habitación donde había ocurrido el hecho, donde se observó mucho desorden y manchas de sangre, recolectaron un machete para efectuarle la debida experticia; asimismo refiere que, se entrevistó con el señor “Camaño”; y que en el sitio de los hechos había licor y droga.
Asimismo, la recurrida en su labor de motivación, compara y adminicula la declaración del funcionario ARMANDO DE LA ROSA, con la del ciudadano CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos, quién según refiere la sentencia apelada afirmó que el día de los hechos (14-05-09) a las 08:00 de la noche llegó a la residencia donde vivía el ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO, y preguntó si estaba, y le dijeron que si estaba, encontrándose allí el hoy acusado, posteriormente salió a comprar junto con el occiso una botella y más piedra, al regresar a la residencia el occiso se quitó la ropa y se acostó a dormir, y mientras quien en vida respondiera el nombre de JEAN BIBB MENDOZA dormía, el muchacho (JAIME DE JESÚS CARDOZO) agarró el machete y le dio en la cabeza, tratando de lesionar a su persona también, por lo que salió pidiendo auxilio y JAIME CARDOZO se encerró y tranco la puerta y para después salir corriendo todo lleno de sangre. Asimismo, señala que, a preguntas realizadas por el Ministerio Público contesta que el ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO y JEAN BIBB MENDOZA, discutieron ese día en la tarde, que mantenían relaciones sexuales y que vio salir al hoy acusado de la habitación lleno de sangre.
En ese orden de ideas, verifica esta Sala de Alzada que, la Jueza de instancia compara y adminicula las anteriores declaraciones referidas con la del ciudadano EUGENIO MODESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien entre otras cosas señaló que, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa donde vivía el occiso, cuando salió el “chamo” (JAIME DE JESÚS CARDOZO) lleno de sangre, le dijo me “jodió” y salió corriendo, y después fue a la habitación y vió al hoy occiso tirado en el piso lleno de sangre y llamaron a la ambulancia y se lo llevaron; refiere igualmente que, eso fue el día 29/05/2009, de 10:30 a 11:00 de la noche, en la residencia que es su casa; advierte que habían 2 personas con el señor Jean Bibb Mendoza; el chamo que esta sentado allí (señalando al acusado), salió lleno de sangre, específicamente en el pecho. Asimismo, refiere que, Jaime Cardozo tenía el dorso desnudo y salió de allí corriendo, y que también que se veía correr sangre por debajo de la puerta que estaba cerrada, pero que cuando Carlos Leal salió no estaba manchado de sangre; a partir de lo cual la Jueza de Juicio establece: “Estos hechos encuadran dentro de las conductas típicas imputadas por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 deI Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, el cual fue cometido sin lugar a dudas por el acusado JAIME DE JESUS CARDOZO COY; razones por las cuales el Tribunal Unipersonal lo condenó”
Seguidamente, la recurrida analiza individualmente la declaración del ciudadano ARMANDO DE LA ROSA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, (referida anteriormente por la instancia al compararla y adminicularla con la del funcionario ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ), y la compara y adminicula con la del funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos, quien también señaló que reconocía tanto el contenido, la firma y el sello del acta de investigación y acta de cadena de custodia, refiriendo asimismo que, el día 10/05/2009, en horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica, en la cual se indicaba que en el Hospital de Santa Bárbara había ingresado un herido por arma blanca, por lo que se trasladaron en comisión hasta el referido centro asistencial y efectivamente había ingresado un herido por arma de blanca de nombre Jean Bibb Mendoza, por información obtenida a través del hermano del referido ciudadano, quien también les indicó que se había suscitado un problema en la casa del herido, ubicada en el Barrio los Robles, específicamente en la calle 8, por lo que se trasladaron hasta el lugar de los hechos y citó a varias personas, quienes les fueron indicando lo sucedido, es decir, que se había suscitado una discusión en el interior de la habitación y que el señor Jaime había salido todo lleno de sangre y se había ido, asimismo advierte que, durante las investigaciones la Guardia Nacional aprehende al acusado de autos por la vía de Caja Seca y lo llevan a la delegación. Igualmente, refiere la sentencia que dicho testigo manifestó que, posteriormente un señor llamado “Carlitos” declaró en la delegación y señaló como había ocurrido el suceso, manteniendo como móvil de la investigación, el pasional, pues según lo indicó el señor Carlitos, el señor Jaime con el señor “Mafia” como apodaban a la víctima, habían tenido relaciones sexuales y a raíz de eso se produjo el mencionado desenlace. Igualmente, señala la instancia que el mencionado testigo refiere que el señor “Mañe” que es el dueño de la residencia indicó que por los lados de la fundación vivía un señor que se llamaba Carlitos y lo consiguieron, lo entrevistaron y es el quien aporta toda la información.
En ese sentido, la Jueza adminicula la anterior declaración referida con la del funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, quien manifestó que, en la residencia donde ocurrieron los hechos se encontraban el señor “Mafia” o sea Jean Bibb Mendoza, el señor Jaime Cardozo y “Carlitos”, según la información aportada por los testigos, ya que, en frente a la residencia se encontraba un sobrino del señor Martínez y el mismo señor Martínez y ellos lo manifestaron; advierte que su actuación es la de investigar no la de recoger evidencias; la participación de “Carlitos” (CARLOS JOSÉ LEAL) fue salir de la habitación a pedir ayuda, por lo que lo descartaron, por cuanto las personas entrevistadas indicaron que quien estaba lleno de sangre era el señor Jaime De Jesús Cardozo; declaración esta que también fue comparada y adminiculada con la declaración del médico forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien realizó la autopsia del cadáver de JEAN BIBB MENDOZA, referida anteriormente al ser analizada individualmente por la Jueza de instancia, lo cual determina que se complementa con lo depuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, (testigo presencial de los hechos).
En relación a las actas de investigación e inspección de fecha 10-05-09, suscritas por el funcionario Armando De la Rosa, el tribunal de juicio, les da valor probatorio al adminicularla con las declaraciones de quien la suscribió, y del funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, adscrito al tantas veces mencionado cuerpo de investigación, quien también formó parte de la comisión que se encargó del esclarecimiento de los hechos, el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, quien determinó que las heridas ocasionadas al cuerpo de JEAN BIBB MENDOZA, fueron a causa de un arma blanca “machete”, lo cual coincide según la recurrida con lo señalado por el testigo presencial de los hechos CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ, quien indicó como fueron producidas las heridas en la humanidad de la mencionada víctima.
Igualmente se verifica que, la instancia analiza individualmente la declaración del funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos, señalando la recurrida que el mismo manifestó que:
“…reconoció tanto el contenido, la firma y el sello del acta de investigación y acta de cadena de custodia y expuso que el día 10/05/2009, en horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica, en la cual se indicaba que en el Hospital de Santa Bárbara había ingresado un herido por arma blanca, nos trasladamos en comisión hasta el referido centro asistencial y efectivamente había ingresado un herido por arma de blanca de nombre Jean Bibb Mendoza, y por información obtenida del hermano del referido ciudadano, nos indico que se había suscitado un problema en la casa del herido, ubicada en el Barrio los Robles, específicamente en la calle 8, por lo que nos trasladamos al lugar y cite a varias personas, y las personas entrevistadas me fueron indicando lo sucedido, que se había suscitado una discusión en el interior de la habitación y que el señor Jaime había salido todo lleno de sangre y se había ido, en las investigaciones la Guardia Nacional lo aprende por la vía de Caja Seca y lo llevan a la delegación y después un señor llamado Carlitos declaro en la delegación y manifestó como había ocurrido; manteniendo como móvil de la investigación el Pasional, hubo un desenlace, según lo manifestó el señor Carlitos, que el señor Jaime con el señor Mafia por que así le decían a la victima, habían tenido relaciones sexuales y a raíz de eso trajo como consecuencias lo ocurrido; el señor Mañe que es el dueño de la residencia nos indico que por los lados de la fundación vivía un señor que se llamaba Carlitos y lo conseguimos, lo entrevistamos y es el quien nos da toda la información; en la residencia se encontraban el señor Mafia o sea Jean Bibb Mendoza, el señor Jaime Cardozo y Carlitos; por la información aportada por los testigos, y frente a la residencia se encontraba un sobrino del señor Martínez y el mismo señor Martínez y ellos lo manifestaron; mi actuación es la de investigar no la de recoger evidencias; la participación de Carlitos fue que salio de la habitación a pedir ayuda, y por que nosotros lo descartamos por que las personas entrevistadas nos indican que quien estaba lleno de sangre es el señor Jaime…”
Dicha declaración referida por la instancia al hacer el debido análisis individual, es comparada y adminiculada con la del funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos, quien indicó las diferentes actuaciones de investigación por él realizadas, entre las que se encuentran la recolección del arma blanca “machete”; y con la declaración del Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien realizó la autopsia a la víctima, y señaló que las heridas fueron a causa de un arma blanca; y la del testigo presencial de los hechos CARLOS LEAL RODRÍGUEZ, quien manifestó que el acusado de autos le propinó heridas con un machete a la víctima en su presencia, determinando que: “…estos hechos encuadran dentro de las conductas típicas imputadas por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, el cual fue cometido sin lugar a dudas por el acusado JAIME DE JESUS CARDOZO COY; razones por las cuales el Tribunal Unipersonal lo condenó..”.
Igualmente la recurrida da valor probatorio al acta de investigación suscrita por el funcionario JOSÉ RIVAS FURDA, en fecha 18-05-2009, que deja constancia de haber colectado unas prendas de vestir que no se correspondían con las usadas por la víctima de autos, por cuanto al ser comparada con el testimonio de quien la suscribe, coincide en su contenido.
Por otra parte, la recurrida analiza individualmente la declaración del funcionario JORGE ISAAC GRANADOS VILLALOBOS, funcionario adscrito a la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quién refiere según la recurrida que: “…reconoció su firma, sello y el contenido del acta policial, de fecha 10/05/09, y expuso que el día 11-05-2009, de comisión en labores de patrullaje ordinario en el sector del Kilómetro 5, frente a la parada del Roil, en la carretera Santa Bárbara-El Vigía, y como a las 08:45 de la noche paramos un taxi y procedimos a identificar a identificar (sic) a las personas que se transportaban en el mismo, fue cuando el ciudadano que iba en la parte posterior del mismo se puso nervioso, se le pidió su identificación y luego se llamo al CI.CP.C. corroborando así su identificación, pudiendo saber que estaba solicitado, razón por la cual fue detenido preventivamente; la comisión estaba dirigida por el Capitán Ottman Ferreira; se realizó una revisión al vehículo, observándose actitud sospechosa del ciudadano tratando de esquivar la mirada y se puso nervioso cuando le pedimos la cedula de identidad y entonces procedimos a llamar al CICPC, y ellos nos notificaron que este ciudadano estaba implicado en el hecho que había ocurrido en el sector Los Robles; cuando el ciudadano se identifica empezó a gritar, decía “perdónenme yo no o quise hacer”; lo cual al ser comparada y adminiculado por la instancia de juicio constituida deforma unipersonal con la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, coincide y se complementa con lo por él depuesto, y al ser comparado y adminiculado con lo declarado por el ciudadano EUGENIO MODESTO MARTÍNEZ, quien refirió haber visto al acusado salir de la habitación donde acaecieron los hechos con el dorso desnudo y lleno de sangre, evidencia a juicio de la Juzgadora que, los hechos encuadran en la conducta típica por la cual fue acusado el ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO.
Por otra parte, la sentencia recurrida, en relación al acta policial No. 115, de fecha 10-05-09, suscrita por los funcionarios JORGE ISAAC GRANADOS y OTTMAN FEREIRA, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, señala que le da valor probatorio al ser comparada y adminiculada con el testimonio del funcionario Jorge Granados, quien ratificó el contenido de la misma, lo cual coincide con su testimonio, quedando demostrado como fue el procedimiento donde resultó detenido el acusado JAIME DE JESÚS CARDOZO COY.
Igualmente, la instancia analiza el testimonio del testigo presencial de los hechos ciudadano CARLOS LEAL RODRÍGUEZ, señalando que:
….coincide y se complementa cuando expone que llegó el día 14/05/2009, como a las 08:00 de la noche, en la residencia ubicada en Los Robles, preguntando por el mafia y le dijeron que si estaba, ya estaba bebiendo Jaime, o sea estábamos Jean Bib, Jaime y mi persona, salí con Jean Bibb a la calle a comprar una botella y después fuimos para el Barrio Carlos Andrés a comprar mas piedra, y llegamos nuevamente a la residencia, metió la moto para dentro y el mafia se quito la ropa y se acostó a dormir y estábamos viendo unas películas pornográficas y nos pusimos a fumar piedra Jaime y yo, y Jean estaba durmiendo, Jaime se levantó de la cama y agarro el machete y le dio en la cabeza y me lanzo a darle, yo salí estaba pidiendo auxilio y Jaime se encerró y tranco la puerta y después salio corriendo todo lleno de sangre; los hechos fueron a eso fue como a las 11 de la noche del día 14/05/2009, en los robles en la residencia donde vivía el mafia; yo llegue como a las 8 de la noche; estábamos yo, Jean y Jaime; yo siempre llegaba a compartir, hacíamos comida tomábamos; a Jaime lo conozco desde hacia 2 años; compramos piedra y empezamos a fumar; fumamos la piedra Jaimito y yo, el mafia no consumía; yo vi cuando Jaime le metió el machetazo a Jean; no hubo ninguna discusión; nadie discutió en la tarde; tuve relaciones sexuales con el señor Jaime Cardozo; Jean mantuvo relaciones sexuales con Jaime; vi salir a Jaime de la habitación; Jaime sallo sin camisa corriendo lleno de sangre; cuándo salio Jaime yo me fui para mi casa; me puse nervioso por que Jean se estaba moviendo; le avise al señor GUILLERMO, le dije que estaban matando al mafia; Jaime tranco la puerta; no auxilie a JEAN por que el pesaba mucho, estaba desnudo y había mucha gente; no monte en la moto a JEAN para prestarle auxilio, por que pesaba mucho y la gente no me quería ayudar; me fui a mi casa; a Jean lo mata Jaime con un machete; Jaime le dio un machetazo en la cabeza y luego me quiso dar a mi y yo salí corriendo y luego cerro la puerta; cuando Jaime le dio con el machete a Jean, él estaba acostado en la cama y Jaime, estaba al lado; cuando Jaime le da el primer machetazo a Jean yo estaba a lado de la puerta y salí corriendo; fui voluntariamente a declarar en PTJ para defender a Jean..”.
Dicho análisis es comparado y adminiculado con la declaración del médico forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien determinó que el ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, presentó cincuenta y cuatro (54) heridas de arma blanca de las denominadas “machete”, y la del testigo EUGENIO MODESTO MARTÍNEZ, quien refirió haber visto al acusado salir sin camisa lleno de sangre, las cuales consideró el Tribunal a los fines de considerar la demostración de la responsabilidad penal y la conducta típica, punible y antijurídica por la cual fue acusado el ciudadano JAIME DE JESÚSCARDOZO .
Asimismo, se verifica que la Jueza de Juicio analiza individualmente la declaración del testigo MANUEL MARTÍNEZ CAMAÑO, señalando que:
“Al analizar la declaración rendida por el ciudadano MANUEL MARTINEZ CAMAÑO, quien debidamente juramentado expuso que no se dio cuenta de nada de eso, que no estaba en la casa, cuando llego se sentó en el frente otro compañero de el fue el que le dijo “están matando al mafia” y trato de entrar y la puerta estaba cerrada y por debajo de la puerta salía sangre, fue la policía a buscar ayuda y cuando llegue ya estaba allí la Guardia Nacional y ellos me dijeron que los llevara para donde vivía los padres, yo los lleve y después me llevaron para el CICPC y ni siquiera vi cuando sacaron al mafia; eso fe entre las 08:00 y las 11:00 de la noche, estaba echándome los palos con unos amigos en Carlos Andrés; en la habitación vivía Jean Mendoza, que la tenía alquilada; una persona dijo que estaban matando al Jean Bibb; vi salir al señor Jaime de la habitación; toda la habitación estaba lleno de sangre; Jaime tenia sangre en el pantalón; otro ciudadano salio de la pieza y fue el que aviso lo que estaba pasando; él salió corriendo y aviso que estaban matando al mafia y cuando llegue a la habitación salio Jaime; había música alta y muchos niños, con una miniteca, y la música estaba en el porche; cuando Jaime sale del cuarto dejo la puerta abierta; mi hermano también los vio salir; la habitación mide como 4 por 4; solo hay un portón de salida; fui con los funcionarios donde vive Jaime Cardozo y los padres y yo les dije que si sabia y ellos me llevaron para que les indicara donde era; la otra persona que salio de la habitación creo que es Carlitos, Jaime y la señor de Jaime si sabe como se llama, estaban en la habitación..”
Dicha declaración es contrastada después de su análisis con la deposición del testigo presencial de los hechos ciudadano CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, quien señaló al acusado como aquél que en su presencia propinó lesiones a la humanidad de la víctima, y la declaración del testigo GUILLERMO MARTÍNEZ CAMAÑO, quien manifestó que le avisaron que en la habitación del “mafia” estaba pasando algo, y haber visto al ciudadano acusado salir del sitio del suceso sin camisa, y la declaración del funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos, quien realizó labores de investigación.
Continuando con la revisión de la motivación de la Sentencia, se observa que la Jueza de instancia, analiza individualmente la deposición del ciudadano EUGENIO MODESTO MARTÍNEZ, refiriendo que el mismo en el debate señaló que: “..expuso que se encontraban bebiendo en la casa, cuando salió el chamo lleno de sangre y me dijo me jodió y salió corriendo, y después nosotros fuimos a la habitación y vimos al chamo tirado en el piso lleno de sangre y llamamos a la ambulancia y se lo llevaron; eso fue el día 29/05/2009, de 10:30 a 11:00 de la noche, en la residencia que es mi casa; habían 2 personas con el señor Jean Bib; el chamo que esta sentado allí (señalo al acusado), salio lleno de sangre; específicamente en el pecho; Jaime Cardozo tenia el dorso desnudo; Jaime Cardozo salio de allí corriendo; se veía correr sangre por debajo de la puerta que estaba cerrada; cuando Carlos salio no estaba manchado de sangre…”; la cual compara y adminicula con la declaración del testigo presencial ciudadano CARLOS JOSÉ LEAL RODRIGUEZ, estableciendo que las mismas coinciden y se complementan, junto con la declaración del funcionario ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos, concluyendo que los hechos que arrojan dichas pruebas encuadran en el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO, lo cual a su juicio sin lugar a dudas establece su responsabilidad penal.
De igual manera, la recurrida analiza individualmente la declaración del ciudadano GUILLERMO MARTÍNEZ CAMAÑO, refiriendo que: “….debidamente juramentado expuso que se encontraba acostado en ese momento y el muchacho me llamo y me dijo que estaba pasando algo en la pieza y yo fui y estaba trancada y por debajo de la puerta salía sangre y empezó a llegar la gente y yo comencé a tocar y fui a buscar las llaves cuando regrese la puerta estaba abierta y solo estaba el muerto, no se quien llamo a la policía: eso fue como a las 11 de la noche del día sábado antes del día de las madres del año pasado en la residencia donde yo vivo, el ciudadano de nombre Carlos dijo que fuera para la habitación del mafia que estaba pasando algo; alcance a ver a Jaime cuando iba ya corriendo por la calle; no pude ver bien a Jaime pero no llevaba puesta la camisa; conozco a Jaime solo de vista; habían 3 personas en la habitación: hay una sola puerta en la habitación..”, comparándola con las declaraciones del ciudadano EUGENIO MODESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MANUEL MARTÍNEZ CAMAÑO, CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, el funcionario ARMANDO DE LA ROSA, y el Médico Forense ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por otra parte en relación a la declaración hecha por el acusado de autos, impuesto del precepto constitucional y estando sin juramento alguno, libre de presión, coacción y apremio, quien entre otras cosas señaló como antítesis a la planteada por el Ministerio Público que:
“yo estaba tomando en casa de mi suegra y en la madrugada llego un taxi en el andaba JEAN, el mafia, y me dijo que nos veíamos en su casa, yo decidí llevar a un amigo que estaba conmigo y luego me fui a casa del mafia y estuvimos junto, tuvimos relaciones sexuales, llego Mario estuvo allí y seguimos consumiendo droga y licor, el muchacho que estaba se fue yo seguí consumiendo droga y hablaba con el mafia el era quien me conseguía la droga, el día viernes amanecí otra vez, y en la madrugada como a las cuatro de la mañana el mafia me dijo que tenia que ir a trabajar, yo te traigo almuerzo me dijo y se fue, yo seguí consumiendo y se me acabo la droga y me quede dormido y después estaban tocando la puerta me pare como pude llego el con CARLOS, yo le pregunte por mi comida y el me dijo que no me había comprado almuerzo pero que me había comprado droga ellos se fueron otra vez y yo seguí consumiendo y me puse a ver películas pornográficas cuando llegaron como a las 7 de la noche me llamaron para que me parara yo les dije que me dejaran y salieron a comprar unas botellas y yo seguí consumiendo, yo estaba demasiado endrogado, de allí solo recuerdo que vi a JEAN en la puerta y yo le dije que paso que paso y lo empecé a ver todo lleno de sangre y sentía que tocaban la puerta y vi que se estaba ahogando con su propia sangre, yo lo que hice fue rodarlo y lo coloque boca abajo y cuando salgo pregunto que que paso y Salí corriendo por que me iban a linchar y me fui para mi casa y luego me agarro la Guardia es todo.” Seguidamente la Defensa Publica N° 03 Penal Ordinaria, Doctora REINA LACRUZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿tú te percataste cuando llegaron JEAN MENDOZA Y CARLOS LEAL? CONTESTO: “si la primera vez si y creo q la segunda vez ellos me dijeron que me parara para que siguiera consumiendo droga OTRA: ¿Cuántos días tenias que no dormía? CONTESTO: “2 días por que la droga quita el sueño” OTRA: ¿tu consumiste droga? CONTESTO: “si y mucha” OTRA: ¿Por qué tu te impregnaste de sangre? CONTESTO: “por que yo estaba prestándole auxilio a JEAN” OTRA:
¿de donde conocías tu a CARLOS LEAL? CONTESTO; “de mi casa por que el mafia iba a mi casa con el” OTRA; ¿Dónde estabas tu? CONTESTO; “estaba sentado en la cama” OTRA. ¿tu tuviste alguna discusión con JEAN? CONTESTO; “no yo nunca había discutido” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al acusado y solícita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿desde hace cuanto tiempo usted consume droga? CONTESTO: “desde los 13 años” OTRA: ¿el día sábado que tipo de drogas consumió2 CONTESTO: “piedra y perico” OTRA: ¿usted anteriormente había mantenido relaciones sexuales con CARLOS LEAL? CONTESTO: “si” OTRA: ¿tubo usted relaciones ese día con JEAN y con CARLOS? CONTESTO: “si” OTRA: ¿usted podría describir que fue lo que había perturbado? CONTESTO: “no se pero yo sentía perturbación, no se lo podría descifrar no tenia conciencia por llegar un punto de tanta droga no tengo control de mi cuerpo” OTRA Dónde dejo usted su moto? CONTESTO: “yo la tenía dentro de la habitación” OTRA: ¿en el lugar de los hechos usted observo un machete? CONTESTO: “no lo recuerdo” Acto seguido la Juez Profesional procedió a hacer el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿JEAN MENDOZA consumía drogas? CONTESTO: “no el solo consumía licor” OTRA; ¿Por qué razón JEAN MENDOZA les daba drogas a ustedes? CONTESTO: “para tener relaciones con nosotros” OTRA; ¿Cuántas motos habían en la habitación? CONTESTO; “2 motos” OTRA; ¿tu te diste cuanta cuando llego CARLITOS a la habitación? CONTESTO; “si” OTRA; ¿Cómo estabas vestido tú cuando saliste de la habitación? CONTESTO; “con un jean azul” OTRA; ¿Qué mas tenias puesto tu? CONTESTO; “nada mas yo estaba descalzo y sin camisa,…..
Ante tal deposición, el Tribunal unipersonal no le otorgo ningún valor probatorio toda vez que consideró que el acusado quiso justificar su actuar delictivo, haciendo creer que fue Carlos Leal, quien le propinara los machetazos al ciudadano Jean Bibb Mendoza, tesis que quedo totalmente desvirtuada por la instancia, con el acervo probatorio. Asimismo, la Jueza profesional analiza el careo realizado entre los ciudadanos CARLOS LEAL y el acusado JAIME DE JESUS CARDOZO COY, y a partir de ello concluye que, el mismo no logró descartar las contradicciones surgidas en el debate entre los intervinientes en el referido careo, pues solo se limitó a que el acusado de autos aseverara que el culpable era el ciudadano Carlos Leal, mientras que este refutaba tal acusación manifestando que él era quien había dado muerte al ciudadano Jean Bibb, que aunque estaba drogado tenía que reconocer su responsabilidad, razones por las cuales no se le otorgó ningún valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público.
Por otra parte, en relación al análisis de las demás pruebas documentales traídas al debate oral y público, se observa que la recurrida analiza y compara el contenido de la Experticia de Reconocimiento No. 9700-1763-SC-243, de fecha 10-05-2009, suscrita por el funcionario Sub Inspector JEAN ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, referida al peritaje realizado al utensilio de tipo agrícola denominado “machete”, con el que se dio muerte al ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, y le da valor probatorio por cuanto a través de dicha prueba quedo probado el objeto con el cual se le dio muerte al mencionado ciudadano, así como la Inspección No.1980, de fecha 10-05-2009, suscrita por los funcionarios Agentes de investigación WILKAR DAVILA y OMAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, donde se dejo constancia de las características del lugar del suceso, la cual fuera incorporada a través de su lectura al debate oral y público; y fueron contrastadas con el testimonio del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien realizó la autopsia al ciudadano quien en vida respondiera a JEAN BIBB MENDOZA.
Asimismo, en relación a la Experticia Hematológica y Especie signada bajo el No. 9700-135-DT-1324, de fecha 04-06-09, suscrita por los funcionarios Experto Profesional I Licenciada YEISLY RODRÍGUEZ y Licenciada YLVIA FUENMAYOR, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, la cual fuera incorporada a través de su lectura al juicio oral y público, donde concluye que las muestras suministradas: “Muestra A: Prenda de vestir de las denominadas “CAMISA”; Muestra B: Prenda de vestir de las denominadas “PANTALON”; Muestra C: Accesorio de vestir denominado “CORREA”; Muestra D: Un par de calzados de color Marrón; y Muestra E: Un instrumento de corte denominado “MACHETE”, presentando todas las muestras “HEMATICA POSITIVO DE ESPECIE HUMANA”, es comparada y adminiculada con los testimonios del médico forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien efectuó el informe de autopsia forense al cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA; ARMANDO DE LA ROSA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos del Zulia, quien realizó labores de investigación al ser informado que ingresó al Hospital de Santa Bárbara un herido con arma blanca, logrando determinar el lugar del suceso y recolectar el arma blanca que dio muerte a quien envida respondía al nombre de JEAN BIBB MENDOZA; CARLOS JOSE LEAL RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos que refirió que el acusado de autos hirió en su presencia al hoy occiso; EUGENIO MODESTO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, quien señaló que el acusado de autos salió de la vivienda donde habitaba la víctima lleno de sangre y al dirigirse a la habitación de JEAN BIBB MENDOZA, lo vio tirado en el piso lleno de sangre.
Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a, la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados y de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al acusado de autos. Así se declara
En opinión de quienes integran este Tribunal Colegiado, la jueza de instancia adminiculó, contrastó y comparó, los medios de prueba arriba señalados para determinar la responsabilidad penal del ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO y el cuerpo del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, al señalar en la recurrida lo siguiente:
“Quedando plenamente probado en el debate oral que de acuerdo a Las heridas producidas por un arma blanca, de los denominados “MACHETE”, propinándole 54 heridas entre ellas una en la base de la ceja, hacia el lado derecho; otra desde la base de ceja derecha hasta la nariz: otra desde la parte superior del maxilar superior y la mejilla; otra desde la parte superior del maxilar derecho, lóbulo de la oreja y del lado izquierdo 3 heridas mas, lesionando la piel tabla externa; otra herida en la cabeza con traumatismo; otras 7 heridas del lado parietal izquierdo: otras heridas en el tórax y otras en el tórax medio y lumbar; otras heridas de tipo superficiales. en el cuello y al lado derecho del abdomen; la causa de muerte del ciudadano Jean Bibb Mendoza fue una hemorragia e infección encefálica, producida por arma blanca de tipo contuso cortantes en el rostro y cráneo, heridas estas que fueron propinadas por el ciudadano Jaime Cardozo Coy, por motivos fútiles e innobles, fútiles porque ante el hecho cierto de perder la vida la victima, esta muerte se produjo sin causa aparente; e innobles por cuanto el acusado demostró saña, contraria a los sentimientos que pudiera inspirarle la victima (sic), luego que del debate se pudo apreciar que existían entre ellos relaciones afectivas y luego de sostener reunión donde compartieron la ingesta de alcohol, e igualmente practicado entre ellos relaciones sexuales, sin ningún tipo de motivo el ciudadano Jaime Cardozo Coy, se levanta de la cama que compartia (sic) con el ciudadano Jean Bibb Mendoza, quien se encontraba dormido, embriagado e indefenso, y le propina sendas heridas, que producen como consecuencia la muerte del mismo, la primera de ellas de la cual pudo percatarse el ciudadano Carlos Leal, quien posteriormente sale de la habitación y le informa a las personas de la residencia lo que estaba ocurriendo, observando posteriormente que el acusado Jaime Cardozo Coy, sale huyendo del lugar, sin camisa y lleno de sangre, tal como quedó demostrado en el debate.
Todo lo antes expuesto lleva a la conclusión, que quedó plenamente demostrado la comisión del delito imputado, por el acusado JAIME DE JESUS CARDOZO COY, al ser perfectamente individualizados los elementos requeridos para su configuración, como lo son: el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico concerniente a la voluntad homicida del acusado; siendo que el objetivo voluntario del acusado respondió estrictamente a dirigir su acción directa hacia el objetivo deseado y su conducta hacia un determinado resultado querido y aceptado, quedando plenamente probado con la deposición de los testigos arriba analizados y adminiculados, con el hecho que el acusado ASESINÓ por motivos insignificantes al ciudadano Jean Bibb Mendoza, quien se encontraba dormido y ebrio, luego de haber sostenido relaciones homosexuales entre ellos, y dada la confianza que existía entre sí, y ante la desventaja que existía en relación a la víctima con respecto al sujeto activo de la acción, pues para causarle la muerte le propinó la cantidad de cincuenta y cuatro (54) heridas producidas por un machete sin haber mediado entre ellos ningún tipo de discusión o diferencia; dando certeza a este Tribunal Unipersonal que tanto los actos desplegados como los medios utilizados por el acusado de autos, eran idóneos en orden al resultado final.”
De acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que, la Jueza a quo compara la declaración del testigo presencial ciudadano CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, quien señaló que el acusado de autos arremetió en contra del hoy occiso utilizando un machete, con lo referido por los ciudadanos EUGENIO MODESTO MARTÍNEZ, MANUEL MARTÍNEZ CAMAÑO y GUILLERMO MARTÍNEZ CAMAÑO, quienes se encontraban en las adyacencias de la vivienda donde ocurrieron los hechos objetos del proceso, y señalaron haber visto al ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, salir de la vivienda corriendo, lo cual comparó y complementó con lo referido por los funcionarios responsables de la investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ARMANDO DE LA ROSA y JOSÉ RIVAS FURDA, quienes señalaron las diferentes actuaciones que realizaron con el objeto de esclarecer los hechos, entre ellas la entrevista con los testigos anteriormente mencionados. Asimismo, fueron contrastadas dichas declaraciones con la rendida por el Médico Forense Alejandro Pereira Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determinó que el ciudadano JEAN BIBB MENDOZA, murió a causa de lesión, hemorragia e infección encefálica, a raíz de cincuenta y cuatro (54) heridas de arma blanca, lo cual como señaló la recurrida coincide con lo manifestado por el testigo presencial CARLOS JOSÉ LEAL RODRÍGUEZ, y los funcionarios comisionados de la investigación quienes señalaron que al dirigirse al Hospital de Santa Bárbara, verificaron que había ingresado un herido por arma blanca de nombre JEAN BIBB MENDOZA. Por otra parte, se observa que la recurrida analizó el testimonio del funcionario aprehensor JORGE ISAAC GRANADOS VILLALOBOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber detenido al acusado de autos en virtud de encontrarse solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y refiere que el ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO, le manifestó que lo perdonaran que él no lo quería hacer, lo cual según la recurrida coincide y se complementa con lo señalado por el testigo presencial de los hechos.
Igualmente se observa que la recurrida ante la tesis propuesta por la Defensa, señala que:
“Ahora bien, cabe señalar que los elementos debatidos no probaron la tesis de la defensa que alegó a favor de su defendido, que no fue el solo quien propino las heridas a la victima de autos, sino que lo hizo en compañía de otra persona, refiriéndose que pudiera haber algún tipo de participación el único testigo presencial de los hechos, en razón que ciertamente quedó probado en el debate que este ultimo fue la persona que salio de la habitación informando a las personas que viven en la residencia lo que estaba ocurriendo en la habitación donde se encontraba el acusado y la victima, y por el contrario el ciudadano Carlos Leal, testigo presencial, se encontraba en pleno uso de sus facultades, y quedo comprobado del debate que la muerte del ciudadano victima fue producida por arma blanca, en su totalidad 54 heridas, las cuales fueron propinadas por el ciudadano Jaime Cardozo Coy, quien fue observado por el único testigo presencial de los hechos, ciudadano Carlos Leal, quien fue la persona que aviso a los residentes de la vivienda lo que estaba sucediendo; por lo que el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia, razón por la que fue dictada sentencia condenatoria..”
Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido por parte de la Sentencia definitiva que, de manera fehaciente, categórica y fundada la responsabilidad del acusado ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, por lo que este tribunal colegiado considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente que, si se realizó un análisis concatenado de lo más importante del dicho de cada uno de los deponentes en la audiencia constitutiva del Juicio oral y público, realizando la Instancia una comparación entre sí y la valoración de las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, destacando los señalamientos más importantes de lo expuesto por cada testigo, para luego establecer su valor probatorio, la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cual le permitió concluir en un fallo de condena por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra, que dichos elementos comprometían la responsabilidad penal del mencionado acusado.
En consecuencia, la recurrente yerra al denunciar insuficiencia probatoria y violación del artículo 49 constitucional, en referencia al in dubio pro reo, en contra de su representado, ya que, como se discriminó la Jueza de instancia obtuvo del acervo probatorio elementos con pleno valor probatorio para determinar la comisión de un hecho ilícito y responsabilidad penal de su representado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.
En ese sentido, es necesario acotar que, el principio del In dubio pro reo ha de ser interpretado frente al procesamiento penal en el sentido que toda duda debe resolverse en favor del reo, como regla del Derecho Penal que obliga al juez o jueza a absolver al acusado en caso de duda. El sistema penal consagra dicho principio como garantía de la presunción de inocencia del inculpado, basado en el derecho probatorio y en la interpretación de la ley, según dicho principio, el juez o jueza está obligado a absolver al reo cuando del examen de las pruebas deduce que hay duda razonable más allá de ese racionamiento o juicio.
En ese mismo orden de ideas, puede hablarse de carencia probatoria cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, porque no han producido el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda o de insuficiencia probatoria, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio porque carece de los medios probatorios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento, pues en caso contrario infringiría la obligación impuesta en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas consideraciones son realizadas por esta Alzada, en razón de lo alegado por la recurrente como “exiguo bagaje probatorio”, y en ese sentido se le advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado, que entonces es declarado inocente, porque el acusador no debe olvidar que a él le corresponde La aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el Artículo 49 en su Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, es oportuno recordar que, el artículo 61 del Código Penal venezolano, instaura el llamado Principio de Culpabilidad, -el cual, conjugado con la antijuridicidad y la tipicidad configuran los elementos integradores de un delito- que por atribuirse a un hecho concreto, por tal hecho alguien merece ser sancionado. De allí que esa norma, reza que… “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”; en consecuencia el Principio de Culpabilidad impone en el último aparte de la norma citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario, es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda, cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es comprobado, entonces, descartar responsabilidad, es decir, debe el juez o jueza de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica, antijurídica y culpable, porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente la Jueza a quo arribó en conciencia a la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, a través del acervo probatorio que, “sin lugar a dudas” le permitió concluir según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dada la confianza que existía entre sí, y ante la desventaja que existía en relación a la víctima al encontrarse ebrio y dormido dio muerte por motivos “insignificantes” a quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, por motivos fútiles e innobles, fútiles porque ante el hecho cierto de perder la vida la víctima, esta muerte se produjo sin causa aparente; e innobles por cuanto el acusado demostró saña, contraria a los sentimientos que pudiera inspirarle la víctima, por tanto determinar por la instancia lo contrario conllevaría a la valoración ilógica de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, por cuanto del análisis realizado en la recurrida se verifica la contundencia de las presunciones que adquirieron plena prueba en contra del acusado de autos en la comisión del mencionado hecho penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, la recurrente denuncia conforme al numeral 2 del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, que la Sentencia se funda en prueba obtenida Ilegalmente, en ese sentido, advierten estas jurisdicentes que, la fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación, que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han obtenido en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.
Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.
Conforme a lo anterior, se evidencia del contenido del escrito recursivo que la impugnante no señaló en cual o cuales pruebas obtenidas ilegalmente se fundó la motivación de la Sentencia hoy recurrida, razón por la cual esta Sala se ve impedida de conocer dicho motivo de denuncia, pues la recurrente no cumplió con su deber de fundamentar dicho motivo de apelación, pues sólo se limitó a plantear la mencionada circunstancia, sin indicar a cual o cuales pruebas se refería.
Por último, en relación a la denuncia planteada por la recurrente de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Jueza A quo, erró en la inobservancia una norma jurídica, específicamente la prevista en el ordinal 3° del artículo 64 del Código Penal, la cual establece:
“ART. 64.—Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito, proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:
1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.
2. Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.
3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio……” Negritas de esta sala
En relación a la inobservancia de una norma jurídica, se precisa que, esto tiene lugar cuando el juzgador o juzgadora a la hora de aplicar el derecho a los hechos que le han sido expuestos, omite la aplicación de una o algunas normas de orden legal, establecidas precisamente para regular jurídicamente los supuestos de hechos establecidos en juicio; en el caso bajo examen, se alega la inobservancia del la aplicación de la atenuante contenida en el artículos 65.3 del Código Penal, referida la perturbación mental a causa de embriaguez ordinaria; estima esta Alzada que; tal denuncia resulta improcedente, por cuanto para la procedencia de dicha atenuante, es necesaria su argumentación y la debida comprobación durante el desarrollo del juicio oral y público, cosa que como se observa de las actas no se realizó.
Aunado a lo anterior, es conveniente precisar que ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la ebriedad por sí sola no incide en la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado, proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64 del Código Penal. Igualmente se advierte que, en la causa no existe un medio de prueba idóneo capaz de demostrar que el acusado se encontraba en estado de perturbación mental para el momento de cometer el delito, a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas, razón por la cual se desestima el alegato de la Defensa referida a que la Juzgadora debió aplicar la mencionada norma penal.
Por otra parte, advierten estas jurisdicentes que de la revisión de la motivación de la Sentencia, se verifica que el acervo probatorio condujo a la Jueza, a la condena del ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO, “sin duda alguna” acerca de su responsabilidad penal en el hecho punible por el cual fue acusado, a través del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral y público, por lo que el planteamiento de la impugnante acerca de la necesidad de una prueba dactiloscópica y de alcoholimetría, para condenar a su representado, resultan ante esta instancia vagos e incorrectos.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa y CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA RECURRENTE
Es necesario para estas jurisdicentes señalar a la Defensa impugnante que, todo recurso de apelación debe ser interpuesto de forma clara y precisa, señalando los motivos que lo hagan procedentes, alegando los supuestos vicios cometidos por la instancia y la normativa legal que se considere infringida, pues lo contrario imposibilita la labor revisora de esta Corte de Apelaciones en cumplimiento de sus facultades jurisdiccionales. Observación que se hace, en virtud que el escrito de apelación se evidencia incomprensible, desordenado y ausente de técnica jurídica en su desarrollo, lo cual conlleva a que la parte no ejerza debidamente su rol como Defensa.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, conformada de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Santa Bárbara, quien actúa con el carácter de Defensora del acusado JAIME DE JESÚS CARDOZO COY.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria Nº 034-2010, publicada en fecha veintidós (22) de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido de forma Unipersonal, en la cual se declaró Culpable al ciudadano JAIME DE JESÚS CARDOZO COY, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEAN BIBB MENDOZA, y se le condenó a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada de manera accidental, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil once 2011 Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -009-11; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000637
ASUNTO : VP02-R-2010-000637
Lmgc/cf
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