REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2004-000767
ASUNTO : VP02-R-2010-000746



PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Eduardo Parra, actuando en su carácter de Defensor Público Primero encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 518-10, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó al penado CARLOS LUIS RUEDA GALLARDO, la gracia de la conmutación del resto de la pena principal en confinamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de febrero del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Eduardo Parra, actuando en su carácter de Defensor Público Primero encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación, lo siguiente:

Como primer punto de impugnación, manifiesta el recurrente que el fallo impugnado olvidó la función primordial que tiene para la sociedad, en la actividad resocializadora del sistema penitenciario Venezolano, citando a tales fines un extracto de la sentencia N° 33 de fecha 25.01.2001 dictada por la Sala Constitucional, referida a la supremacía Constitucional, así como el contenido de los articulo 19 y 272 Constitucionales referidos a la obligación del Estado de garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, así como la garantía de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los internos y respeto a sus derechos humanos.

Como segundo punto de impugnación señala el recurrente, que del fallo impugnado lo único que se desprende es la situación de absoluta legalidad de la solicitud de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, emitiendo el a quo una serie de afirmaciones que a su juicio lucen discriminatorias, atentatorias contra la función de asegurar la rehabilitación del interno y el respeto de sus derechos humanos.

Asimismo señala el impugnante, que la recurrida se limita a señalar las oportunidades en las cuales su defendido no le fueron otorgadas formulas alternativas al cumplimiento de la pena, tales como la gracia del régimen abierto y libertad condicional; situación esta que no sirve a criterio del recurrente para motivar la improcedencia de la gracia del confinamiento, toda vez que no le esta dado al a quo valorar etapas concluidas por su defendido durante el cumplimiento de la pena.

Por otra parte indica que la motivación del fallo impugnado contiene valoraciones de fondo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando el juez de esa fase no estableció en el contenido de la misma el fin de lucro que tuvo su defendido a la hora de cometer el hecho punible, afirmando que no es competencia del a quo tocar el fondo de la causa para fundar su negativa de otorgamiento de la gracia solicitada, máxime cuando su defendido no obtuvo ganancia alguna al no consumase en su totalidad.

Para reforzar sus alegatos, el recurrente cita diferentes extractos de sentencias dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (vid decisiones N°: 656/20.06.2000, 812/11.05.2005, 1998/22.11.06.

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal de Alzada, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, revocando la decisión recurrida y en consecuencia fuera otorgada la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

III
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso se encuentra en impugnar la negativa de la gracia de confinamiento decretada por la instancia, al no concebir la norma sustantiva penal, como una norma pre-constitucional; además que la motivación de la negativa de la gracia solicitada, se fundó en las circunstancias relativas a las oportunidades en las cuales al penado CARLOS LUIS RUEDA GALLARDO le fueron negadas las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo que resulta discriminatorio, y atentatorio contra la función de rehabilitación del interno; y en la valoración del fondo de la sentencia condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Control, cuando el juez de esa fase no estableció en el contenido de la misma el fin de lucro obtenido por su defendido al momento de cometer el delito, máxime cuando el delito cometido quedó de forma inacabada sin obtener ganancia alguna por ello.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a la supuesta colisión que existe entre la norma sustantiva penal, esto es del artículo 56 del Código Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el primero de los mencionados artículos estaba contenido en una ley preconstitucional; esta Sala estima lo siguiente:

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nuestro sistema de justicia penitenciaria, ha concebido la rehabilitación de los internos, mediante la implementación de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar los derechos de los penados, dan preferencia a los regimenes abiertos, respecto de aquellas de naturaleza reclusoria. En atención a ello, el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro quinto, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Trabajo fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto la Libertad Condicional y el confinamiento, el cual si bien no se encuentra expresamente regulado en la Ley Adjetiva Penal, el mismo constituye una gracia y una autentica fórmula alternativa de cumplimiento de pena, cuando la misma es impuesta al penado por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Sin embargo, debe advertirse que no obstante la naturaleza de nuestro sistema penitenciario, el otorgamiento de todas estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en aras que la condena no se convierta en una sanción penal irrisoria, sin ningún efecto coercitivo, preventivo y ejemplarizante frente a conductas que afectan bienes jurídicos objeto de tutela penal, deben cumplir con una serie de requisitos establecidos por el legislador en normas adjetivas y sustantivas, que vienen a reglar el otorgamiento de los aludidos beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a los fines que la pena cumpla gradualmente con todas y cada una de las fases como lo son retributiva o vindicativa, y la fase de resocialización o innocuización del delincuente.

De manera, que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comporta el cumplimiento de una serie de exigencias legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de éste, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin sólo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del mal que ha ocasionado el infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 257, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló:

“…las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida…”.

En este sentido, cuando el legislador prohíbe expresamente en el artículo 56 del Código Penal, acordar la conmutación de la pena inicialmente impuesta, por la de confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales, se hubiere obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro; indudablemente esta instituyendo limitaciones por razones de seguridad social, así como de política criminal, que en nada contravienen lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es así, por cuanto salvo el derecho a la vida, el ejercicio de los demás derechos que consagra nuestra Constitución no pueden concebirse de manera absoluta, pues estos pueden verse limitados en razón del interés social; conforme al cual lógicamente debe declinar el interés individual, para darle primacía al interés colectivo, que en este caso se encuentra representado, por la obligación que tiene el Estado de investigar, procesar y sancionar a las personas que resulten responsables de la comisión de delitos tanto ordinarios como aquellos catalogados de lesa humanidad. Este es el criterio de quines aquí deciden y asumen conforme a la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3466, de fecha 11 de noviembre de 2005, determina así:

“…Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social… Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley…”

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso de autos no existe colisión alguna entre la limitación prevista en el artículo 56 del Código Penal y el carácter abierto que para nuestro sistema penitenciario, ha previsto el artículo 272 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la disposición de carácter legal, al excluir la conmutación de la pena a confinamiento en los casos de delitos de homicidio perpetrado en perjuicio de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, o cuando se trate de delitos en los cuales, se hubiere obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía, o con fines de lucro, de una parte lo hace por razones de interés social y de otra, en nada afecta la fase retributiva y resocializadora de la pena, pues los penados por éstos delitos disponen de las demás formulas alternativas al cumplimiento de pena; en tal sentido, debe advertirse que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos establecidos en la Constitución. Así se decide.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 3067 de fecha 14 de octubre de 2006, precisó:

“…la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social.
En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo…”

Finalmente, efectuado como ha sido el estudio de las actuaciones, estiman estas juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto el penado de autos, tal como lo manifestó la Jueza de Instancia, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 .1 del Código Penal Venezolano, delito calificado en virtud de haberse realizado en la ejecución del delito de robo de vehiculo y de otros objetos; lo cual evidencia la imposibilidad manifiesta de otorgar al representado del recurrente la gracia de confinamiento por prohibirlo así expresamente en artículo 56 del Código Penal.

Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo considerando de apelación, referido a que la motivación de la negativa de la gracia solicitada, se fundó en circunstancias relativas a las oportunidades en las cuales al penado CARLOS LUIS RUEDA GALLARDO le fueron negadas las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, lo que resulta discriminatorio, y atentatorio contra la función de rehabilitación del interno; y en la valoración de fondo de la sentencia condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Control, cuando el juez de esa fase no estableció en el contenido de la misma el fin de lucro obtenido por su defendido al momento de cometer el delito; estima esta Sala que el referido argumento de impugnación, debe ser desestimado y declarado sin lugar, toda vez que, el fundamento que hace la instancia al momento de negar el confinamiento que le fuera solicitado, se soportó precisamente en la actividad jurisdiccional a la que esta obligado el Juez a quo, para valorar y precisar las circunstancias o hechos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, y que por medio de la ley son autorizados, en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, sus medios de comisión, el espíritu de trabajo y estudio; y en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.

Esto se afirma así, por las circunstancias en las que la recurrida hizo el análisis taxativo, de los requerimientos exigidos para el otorgamiento o no, de la conmutación de la pena en la gracia del confinamiento, señalando ad literan lo siguiente.

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva a la presente causa se evidencia que en fecha 24-04-2008, este Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución. NEGÓ la Formula Alternativa cumplimiento de la pena de Régimen Abierto al penado CARLOS GALLARDO, en razón de que el mismo, según el informe practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 10-06-2009. este órgano jurisdiccional, según decisión N° 240-09, de fecha 10-06-2009, NEGÓ nuevamente la formula Alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado CARLOS RUEDA GALLARDO, por cuanto dicho penado según el informe practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario, no se encontraba apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas para dicha formula, estimando dicho organo que el penado no reunió los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios cuatrocientos veintiséis (426) al folio cuatrocientos veintiocho (428) de la presente causa, decisión N° 171-10, de fecha 26-03-2010, en la cual este Tribunal de ejecución niega la formula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional al penado CARLOS RUEDA GALLARDO, en virtud de que del informe practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el referido ciudadano no se encuentra apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en (sic) para cumplir dicha formula.

Observa esta Juzgadora de las actas que rielan el expediente signado bajo el N° 1E-538-06, que el penado CARLOS RUEDA .ALLARDO, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFONSO CARBONO LOBO, delito este que es calificado en virtud de haberse realizado en la ejecución de otro delito como lo es el robo de vehiculo y otros objetos, como se evidencia de la lectura de los hechos por los cuales fue condenado, por lo cual en apego al contenido de la norma del artículo 56 no admite la gracia de la conmutación de pena por confinamiento, por haberse ejecutado el delito con fines de lucro.

A tal efecto, es necesario traer a colación el artículo 56 del Código Penal Venezolano…omissis…
Es evidente entonces, que dicho delito no permite la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento por la magnitud del daño causado a la victima, siendo este razonamiento cónsono con el fin de la institución del confinamiento, que no es mas que relegar al reo a un lugar determinado efectivamente vigilado por la autoridad correspondiente, disminuyendo considerablemente la reclusión, como premio a una conducta demostrativa de civilización, ya que la misma norma expresamente lo prohíbe…”

Verificándose de lo anterior las consideraciones de la a quo, al momento de resolver la petición, que las mismas se encuentran dentro del marco legal que regula el otorgamiento o no de esta gracia procesal, estimando a criterio de esta Alzada con acierto los argumentos esgrimidos en la recurrida, al verse imposibilitado expresamente, de otorgarla, por prohibición de la norma contenida en el artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:

“Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (Negritas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, tratándose del delito de homicidio perpetrado en la ejecución del delito de robo; no le esta dado otorgar la gracia de conmutación, sino que por expresa orden de ley, debe negarse el otorgamiento de la gracia de conmutación pues así lo establece el legislador cuando en el artículo 56 del Código Penal dispone: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”; lo cual evidentemente, excluye la circunstancia que el penado CARLOS LUIS RUEDA GALLARDO haya sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, calificante a la que refiere la juez a quo al analizar el cúmulo de las actuaciones contenidas en la causa, lo que aprecia esta Alzada como un hecho cierto por tratarse que en contra del penado recae condena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito e HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALFONSO CARBONO LOBO (occiso).

De igual forma esta Alzada conviene en señalar la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con respecto a la conmutación de la pena en confinamiento la cual ha señalado lo siguiente.

“… De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia N° 817 de fecha 02.05.2006)

Doctrina jurisprudencial ratificada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 09.11.2009, precisando literalmente lo siguiente:

“…. las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad deben ser aplicadas con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria -siempre y cuando se cumplan los requisitos y límites contemplados en la norma- toda vez que el fin último de las mismas es la resocialización del penado…omissis…
Dicha facultad potestativa del juez para declarar o no la conversión de la pena, está sujeta al análisis de las circunstancias actuales y de si éstas se adecuan o no a los requisitos legales para su otorgamiento…omissis… (Sentencia N° 1548, de fecha 09.11.2009.).

Finalmente, efectuado como ha sido el estudio de las actuaciones, estiman estas juzgadoras que la decisión recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto el penado de autos, tal como lo manifestó la Jueza de Instancia, fue condenado por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 .1 del Código Penal, cometido en la ejecución del delito de robo. Lo cual evidencia la imposibilidad manifiesta de otorgar al representado del recurrente la gracia de confinamiento por prohibirlo así expresamente en artículo 56 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho EDUARDO PARRA, actuando en su carácter de Defensor Público Primero encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 518-10, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó al penado CARLOS LUIS RUEDA GALLARDO, la gracia de la conmutación del resto de la pena principal en confinamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el profesional del derecho EDUARDO PARRA, actuando en su carácter de Defensor Público Primero encargado adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión No. 518-10, de fecha 12 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó al penado CARLOS LUIS RUEDA GALLARDO, la gracia de la conmutación del resto de la pena principal en confinamiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ



LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 090-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
JGF/Tpinto