REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000077
ASUNTO : VP02-R-2011-000033


PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada YULA MARÍA MORENO URDANETA, actuando en su carácter de defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Penal, actuando con el carácter de defensora del ciudadano EDDY DE JESÚS GONZÁLEZ VILORIA, en contra de la decisión N°. 067-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha quince (15) de enero de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado supra identificado, así como la medida de protección y seguridad a favor de la víctima de autos NELMAIRA ISABEL MARTÍNEZ LAGUNA, establecida en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones el día 09.12.11, se da cuenta a los miembros de la misma designándose previamente a la Dra. LUZ MARÍA GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de febrero del año en curso, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho YULA MARÍA MORENO URDANETA, actuando en su carácter de defensora Pública Primera Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Penal, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión anteriormente identificada, (que en base al principio general iura novit curia), fue de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente:

Manifiesta la recurrente luego de efectuar una breve reseña de los hechos imputados a su representado, que el tribunal a quo, le impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELMARÍA ISABEL MARTÍNEZ.

En tal sentido refiere la recurrente, que resulta violatorio de los derechos Constitucionales de su defendido, tal como lo refieren los artículo 44 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida de coerción personal, por causa de un delito que no se encuentra demostrado en autos, aunado a la circunstancia que el único elemento que existe es el acta policial, no constando en actas la denuncia de la víctima, seguidamente la apelante cita un extracto de la sentencia de fecha 15.02.2007, dictada por la Sala Constitucional.

En este orden de ideas manifestó que para corroborar la declaración de la ciudadana NELMAIRA ISABEL MARTINEZ LAGUNA, debían perseguirse dos cosas. 1) los elementos que hagan sospechar la comisión de un delito; y 2) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito, por lo que aduce la defensa que respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, seria el examen medico forense que determinaría la comisión del delito al cual puede postergarse si las lesiones son evidentes por parte del funcionario receptor de la denuncia, para lo cual los funcionarios policiales debieron realizar una investigación mas detallada a fin de recabar lo elementos de convicción.

Seguidamente la recurrente pasa a trascribir el contenido del articulo 93 de la Ley especial, indicando que en efecto sin recabarse los elementos de convicción que acrediten la comisión del delito que se imputa, la decisión del juez de Control que declara la existencia de la flagrancia es contraria a derecho, al ser impuesto de una medida que restringe la libertad personal de su representado.

Asimismo señala la recurrente, que el juez a quo decreto una medida de protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no cumple con la exigencia exigida en la ley especializada, (vid parágrafo primero del articulo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

En concordancia con las denuncias interpuesta por la parte recurrente, la misma invoca favor de su defendido lo preceptuado en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad

Finalmente, manifestó que en atención a las anteriores argumentaciones la decisión dictada no se encontraba ajustada a derecho por lo que solicitó que el presente recurso fuera admitido y declarado con lugar, pues no existen a su criterio los elementos para que se configure el tipo penal imputado, y en consecuencia solicita se revoque la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en perjuicio de su defendido.

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho, MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, actuando en su condición de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señala que el escrito de apelación presentado por la defensa pública en su motivación es ambiguo y contradictorio, pues no resulta acreditada la violación de derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el caso sub examine analizó las actuaciones llevadas por la vindicta pública, a saber el acta policial con fijaciones fotográficas, donde quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, siendo evidente que el procedimiento policial cumplió con las garantías establecidas, pues hubo un delito flagrante, de acción publica y hubo una aprehensión in fraganti.

Seguidamente la vindicta pública transcribe el contenido del articulo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando en este sentido que el delito de VIOLENCIA FISICA, no requiere de denuncia formulada por la víctima o cualquier órgano legitimado para denunciar los delitos contemplados en la ley especial, por lo que el hecho que la víctima no haya querido denunciar de manera escrita y que de manera verbal si lo haya hecho, constituye suficientes y fundados elementos de convicción que permitieron al juez a quo adoptar la decisión.

En este orden de ideas la representante Fiscal transcribe le contenido del articulo 5 de la Ley especializada, invocando de seguidas la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.12.2010, la cual obliga a los jueces imponer medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas.

Asimismo manifiesta la vindicta pública que la recurrente yerra al invocar como alegato de impugnación la interpretación del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que confunde las dos situaciones que comporta la modalidad de flagrancia en la materia de genero, señalando que en el caso bajo estudio, esta demostrado que impera el parágrafo primero del referido artículo, dado que fue esa la situación que motivo la aprehensión en flagrancia del imputado EDDY GONZÁLEZ, quien fue perseguido por la autoridad para evitar su evasión y sustracción del proceso penal que se inició en su contra, configurándose así los elementos que indicó, elementos estos que la defensa de manera errada pretendió endilgar como cargas de pruebas a la víctima, como lo son elementos que hagan sospechar la comisión de un delito y elementos que hagan sospechar el autor de ese delito.

Continua exponiendo la vindicta publica en relación a la medida de protección acordada a la víctima, que el juez a quo en aplicación de la ley utilizo como medio idóneo las fijaciones fotográficas que forman parte del acta policial No 62.564-11, cumpliendo así con los artículos 91, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, solicita se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, atendiendo lo establecido en los articulo 79, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
NULIDAD DE OFICIO

Consta de las actuaciones subidas en apelación, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de la exposición de las partes, impuso en contra del imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Tribunal, así como la medida de protección y seguridad a favor de la víctima de autos NELMAIRA ISABEL MARTÍNEZ LAGUNA, establecida en el artículo 87 numeral 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

“…Quien aquí decide, en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la inexistencia de peligro de fuga ni de la investigación señalada, esta Instancia considera procedente en derecho y (sic) MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano EDDY DE JESÚS GONZALEZ VILORIA (sic), de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELMAIRA ISABEL MARTINEZ LAGUNA. Las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3°): La presentación cada Cuarenta (sic) y cinco (45) días. ASÍ SE DECLARA. TERCERO (sic): DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 ordinales 13 de la Ley Especial, consistentes: ORDINAL 13. No cometer hechos de violencia y la remisión al equipo interdisciplinario. Ofíciese. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL y LA FLAGRANCIA,…omissis… Así se decide….-

Ahora bien, a criterio de estas juzgadoras la anterior trascripción incuestionablemente revela un vicio de inmotivación de parte del Juzgado de Instancia; toda vez el juzgador al momento de decretar la medida, no estableció de manera clara y concreta cuales fueron las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar las medidas de coerción personal decretadas, toda vez que hace referencia solo a la inexistencia del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, sin indicar los elementos que sirvieron de fundamento para soportar tal medida y para concluir que el imputado se encontraba incurso en la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, debe precisarse, que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estos autos, aún cuando no tienen que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuales han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la decisión; circunstancias que como se evidencia ut supra, no se encuentran presentes en el fallo de la primera instancia, puesta al examen y revisión de la Sala.

Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación de la que adolece la decisión impugnada, pues resulta una obligación de todos los jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal –en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego-, motivar, clara y debidamente nuestras decisiones, incluso aquellas que dictadas bajo la forma de un auto que resuelven la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad; pues así lo ordenan clara y expresamente los encabezados de los artículo 173, 246 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales al respecto establecen:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Omissis…

Artículo 246. Motivación.
Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Omissis…

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
Omissis…

La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 369, de fecha 10 de octubre de 2003, ha señalado que:

“...Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en este sentido la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

“...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…”. (Negritas de la Sala).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, que en el presente caso, luego de la lectura efectuada a la decisión recurrida; el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto decretó medidas de coerción personal y medias de protección y seguridad a la víctima, sobre la base de la presunta comisión de un delito como lo era el de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cuando la decretó sin fundamentar.

En este sentido, acreditada como se encuentra la inmotivación del fallo recurrido, es necesario puntualizar, que tal circunstancia, además de haber conculcado el derecho al debido proceso, igualmente lesionó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).


De allí, que al estar en el presente caso verificada una conducta omisiva, por parte del Juzgado de Instancia; resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que emanada de la actuación de un órgano jurisdiccional, por inmotivación, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 49.1 y 51 del texto constitucional, con lo cual se lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, lo cual niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 067-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Tribunal, en contra del imputado EDDY DE JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como medida de protección y seguridad a favor de la víctima de autos NELMAIRA ISABEL MARTÍNEZ LAGUNA, establecidas en el artículo 87 .13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ; y en consecuencia, ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia de Presentación, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión No. 067-11, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2011, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Tribunal, en contra del imputado EDDY DE JESÚS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como medida de protección y seguridad a favor de la víctima de autos NELMAIRA ISABEL MARTÍNEZ LAGUNA, establecidas en el artículo 87 .13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia de Presentación por ante un órgano subjetivo distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente



LA SECRETARIA (S)


NACARID GARCÍA ESIS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 059-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA (S)

NACARID GARCÍA ESIS

LMGC/Tpinto.-