REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-054891
ASUNTO: VP02-R-2011-000016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscales Titular y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 2442-10, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ORDEN PÚBLICO.

En fecha cuatro (4) de Marzo de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día nueve (9) de Marzo de 2011, siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscales Titular y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, basándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos de derecho:

Denuncia la parte recurrente, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, al sustentar el contenido de la misma en un falso supuesto, toda vez que fundamentó en un escrito acusatorio que no se ha presentado en virtud de no haber culminado la etapa preliminar o de investigación, circunstancia ésta -que a juicio de la parte recurrente- deja en estado de indefensión al Ministerio Público, al fundamentarse la recurrida sobre bases de circunstancias inexistentes, aunado al hecho que la decisión impugnada no guarda una debida motivación, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, exponen los representantes Fiscales que en el caso concreto se evidencia el supuesto de peligro de fuga, en razón de la entidad de los delitos atribuidos, la circunstancias de su comisión y la posible pena a imponer, por tanto, estiman que resultan desproporcionadas las medidas acordadas por la Instancia, considerando ajustado a derecho la imposición de unas medidas de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de auto, a los fines de garantizar las resultas del proceso sin que se desnaturalice en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Así las cosas, señalan los representantes del Ministerio Público que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son, los delitos de ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE; 2) Fundados elementos de convicción, que demustran la particpación de los imputados de autos en los delitos que se le atribuyen, tales como, pruebas documentales y testimoniales, los cuales fueron anexados en su oportunidad ante el Juzgado de Control; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la magnitud del daño causado, así como de la pena que podría llegarse a imponer. Igualmente, expone la parte recurrente que los imputados de auto podrían influir en la investigación, aunado a ello, refieren que uno de los imputados tienen su residencia fija en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por lo que se encuentra fuera de la jurisdicción del juzgado que lleva la investigación.

Respecto al supuesto peligro de obstaculización, señalan que la Instancia no lo consideró, pues, no valoró el hecho que los imputados de auto, podían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos propios de la investigación que se adelanta, igualmente, pueden influir para que los testigos, víctimas, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo de esta manera en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; conllevando todo esto, al Ministerio Público a un real estado de indefensión.

De otra parte, refiere la parte recurrente que la realización de una rueda de reconocimiento no es determinante para establecer la participación o no de los imputados de auto en la comisión delictiva, dado que existen otros elementos que vinculados entre sí pueden llevar a la convicción firme de sus participaciones, y más aún cuando el Ministerio Público no ha culminado con la investigación.

Así las cosas, estiman quienes recurren que, en el caso concreto se encuentran llenos los extremos de ley previstos en la norma adjetiva penal, por tanto, la decisión impugnada no se encuentra en apego al ordenamiento jurídico, resultando improcedente el otorgamiento de unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dado la falsa e inmotivada fundamentación de la decisión recurrida.

Finalmente expone la Vindicta Pública que, la decisión recurrida lesiona el derecho de la víctima a obtener una pronta y oportuna respuesta de parte de los órganos del Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, se evidencia violación de unos de los principios que rigen el proceso penal, como lo son, la finalidad del proceso, prevista en el artículo13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no garantizar la recurrida, las resultas del proceso, y el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 ejusdem; todo lo cual atenta contra la garantía constitucional que debe imperar en todo proceso, como lo es la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, concluyen los recurrentes que la decisión impugnada no sólo carece de motivación sino que es violatoria de las normas constitucionales, al no explicar de manera clara cuales fueron las razones para concluir en las medidas acordadas, aunado a que la fundamentación está basada en un falso supuesto, toda vez que arguye un escrito acusatorio que no existe en actas, desconociendo de esta manera el Ministerio Público las razones de hecho y de derecho en que sustenta la decisión recurrida.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público, se declare con lugar el recurso de apelación de auto incoado contra la decisión impugnada, en consecuencia, se revoque la misma en razón de estimar que se encuentra inmotivada y está sustentada sobre falsos supuestos.


II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-


De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 2442-10, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo, revisó y cambió las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los imputados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, por cuanto, a juicio de la parte recurrente, la misma se fundamentó en un falso supuesto, al no haberse emitido como acto conclusivo la acusación Fiscal en contra de los nombrados y en razón de estar cumplidas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha siete (7) de Diciembre de 2010, fueron presentados por ante el Juzgado a quo, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ORDEN PÚBLICO, oportunidad en las que les fueron decretadas unas Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de estimar tanto el Ministerio Público como la Jueza de la Instancia que se encontraban llenos los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

En fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, el profesional del derecho DOMINGO CURIEL, quien actúa con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de revisión de las medidas de coerción personal que recaían sobre los mencionados imputados, la cual fue otorgada por la Instancia, en base a las siguientes consideraciones:

“Visto el escrito de solicitud interpuesta por la defensa de los imputados de autos ciudadanos ALFREDO VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, a quienes este despacho judicial les impuso MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal en funciones de control luego de observar la petición de la defensa y aprehenderse del contenido de las actas, decide en los siguientes términos:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 07 de Diciembre de 2.010 esta instancia en funciones de control en acto procesal de presentación de imputados le impuso a los ciudadanos ALFREDO VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en los artículos 250, 251, y 252 del texto adjetivo penal, quedando recluido (sic) en el reten policial del Marite, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de:
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 ordinales l, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218.2 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO Y EL ESTADO VENEZOLANO dándosele inicio al proceso penal en su contra por vía del procedimiento ordinario.
Ahora bien, transcurrido el tiempo y encontrándose este asunto penal luego de verificada la rueda de reconocimiento realizada en fecha 17 de diciembre de 2010, la cual observa que la misma fue negativa. De igual modo se recibió escrito de Examen y Revisión de Medida, presentado por la (sic) ABOG. DOMINGO CURIEL y ABOG. RUFINO MONTIEL, a favor de los imputados ALFREDO VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, en virtud que se desprende del escrito acusatorio que han cambiado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado antes referido fue presentado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 ordinales l,2,y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218.2 y 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Observa este juzgador, que la petición de la medida menos gravosa en favor del (sic) imputado (sic) autos debe ser declarada con lugar en el sentido, que se observa del acta de rueda de reconocimiento que han cambiado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el (sic) imputado (sic) antes referido (sic) fue (sic) presentado (sic) por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, y 6 ordinales l,2, (sic) y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 218.2 y 277 del Código Penal cometidos en perjuicio del ciudadano ELIO JOSE GOTOPO Y EL ESTADO VENEZOLANO y se observa que desde la fecha 17-12-2010, se dio por notificado el Ministerio Publico que en la mencionada acta de reconocimiento la misma fue negativa, reflejando la misma que en estricta sujeción a derecho que la instancia no puede permitir la violación de los derechos y garantías constitucionales, puesto que el estado cuenta con los instrumentos adecuados para garantizar las resultas del proceso, razón por la cual lo procedente en derecho seria sustituirle la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, registrándose las mismas en el Sistema Computarizado llevado por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. Y ASI (sic) SE DECIDE.
…Omissis…” (Resaltado propio y nuestro y subrayado nuestro).


Expuesto lo anterior, esta Alzada discrepa de los argumentos esgrimidos por la Instancia al momento de decretar con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, puesto que, primero, parte de un falso supuesto, al señalar que “del escrito acusatorio se evidencia que habían variado las circunstancias que motivaron en inicio a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recaía sobre los imputados de auto”, toda vez que de actas no se evidencia que se haya presentado escrito de acusación Fiscal en contra de los mencionados ciudadanos, situación que corrobora el representante Fiscal en el escrito recursivo; y segundo, que se corrobora del “análisis” efectuado a la recurrida que, la Juzgadora de Instancia no ponderó ni explanó, de manera cierta que hubiese surgido un cambio en las circunstancias o elementos de convicción que dieron origen a la privación de libertad otorgada en inicio a los imputados en mención, elementos éstos que fueron examinados por la Jueza de Instancia al momento de realizar el acto de presentación de imputados. Pues, el hecho que se haya realizado un acto de investigación, como lo es, la rueda de reconocimiento de individuos, y que la misma haya resultado negativa, no es elementos suficiente para decretar el cese de la medida de privación judicial que en inicio había sido acordada, pues, el Juez de Control en su función controladora del proceso debe sumar todos los elementos de convicción que se recaben a través de los demás actos de investigación, y así a través de su juicio valorativo, verificar sin persiste la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ponderar si las resultas del proceso pudiesen ser garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, ponderación ésta que debe partir de los tipos penales atribuidos, la posible pena a imponer, la repercusión de la comisión de esos tipos penales en el Estado Venezolano, el posible peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo antes disertado, estima esta Alzada que resulta falso y desatinado el criterio con el cual la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, OLYS CASTILLO GUERRERO, concluye en la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de coerción personal decretada, sustentado tal fundamento en un “supuesto” escrito de acusación Fiscal presentado y en la práctica de una rueda de reconocimiento de individuo que -a su juicio- determinaban que las circunstancias de hecho y de derecho habían variado; en razón de lo antes planteado, como en el hecho que las circunstancias que dieron origen al decreto de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, no han variado, manteniéndose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme lo señala la parte recurrente en el escrito recursivo.

Al respecto, conviene esta Alzada en señalar que, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a garantizar el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negrilla de esta Alzada).

Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de una medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En tal sentido, y en sintonía con lo alegado por los Representantes Fiscales, esta Sala afirma que el supuesto de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se mantienen en el caso de autos, en razón que las circunstancias del caso no han variado a favor de los imputados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA; antes bien, se han mantenido desde el momento en que les fuesen decretadas las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputados. Por otra parte, estima esta Alzada darle la razón a la parte recurrente cuando expone que la Jueza de Instancia debió tomar en cuenta la entidad de los delitos, la posible pena a imponer, los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta Alzada que se evidencia un grave error en el procedimiento, al haber declarado con lugar la revisión de las medidas de coerción personal que recaían sobre los imputados de autos, sobre la base de unos fundamentos que lesionan el principio de igualdad de las partes.

Así las cosas, y visto el estudio realizado a la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado concluye en afirmar que de la misma se verifica que la Jueza a quo no realizó una valoración ponderada de los elementos de convicción que conllevaron inicialmente a decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de auto, y que sirvieran de fundamento para el decreto de una medida menos gravosa, pues de actas se desprende la falta de motivación, en razón de indicar circunstancias inexistentes e insuficientes, sin motivar suficientemente y razonadamente lo decidido.

A tal efecto, esta Sala conviene en señalar como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

Aunado a lo expuesto, en el caso sub-examine aprecia esta Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, pues se limitó a efectuar una serie de señalamientos jurídicos sin fundamentos valederos, para concluir que lo procedente era el otorgamiento de unas medidas de coerción personal menos gravosa a los imputados de auto.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, y no existiendo otro punto de impugnación por revisar, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscales Titular y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 2442-10, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de violentarse el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se REVOCA la decisión Nº 2442-10, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo en atención a lo previsto en el artículo 264 ejusdem; en consecuencia, se MANTIENE firme la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 07-12-10, mediante la cual se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de auto incoado por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO LA ROSA, GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA y MARIONY MARTÍNEZ ÁVILA, Fiscales Titular y Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión Nº 2442-10, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón de violentarse el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 2442-10, de fecha veintidos (22) de Diciembre del año 2010, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; con ocasión a la solicitud de revisión y sustitución de la medida, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELIO JOSÉ GOTOPO FLORES y EL ORDEN PÚBLICO; todo en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE la decisión emitida por el Juzgado a quo en fecha 07-12-10, mediante la cual se decretaron Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ALFREDO JOSÉ VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSÉ URDANETA VALENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Juzgado de Instancia dar cumplimiento a lo decretado en el presente fallo, a fin de materializar lo decidido por esta Alzada.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta - Ponente




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ


LA SECRETARIA



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 089-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA



NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-054891
ASUNTO: VP02-R-2011-000016
JFG/deli.