REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2011-000015
ASUNTO : VP02-O-2011-000015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
ELIDA ELENA ORTIZ


En fecha ocho (08) de marzo del año en curso, la abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, manifestando actuar en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCIA, portador de la cedula de identidad N° 18.516.863, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 18 y 21 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constitutito con Escabinos, el cual, según señala la accionante, la Juez Presidente abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, y los jueces escabinos ANGEL TORRES GARCÍA y ROSMERY MOZO CRUZ, incurrieron en abstención u omisión de pronunciamiento y retardo o dilación procesal, vulnerando la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, el goce y ejercicio de los derechos humanos, así como el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida lesionada por omisión de pronunciamiento y retardo injustificado, establecidos en los artículos 2, 25, 26, 257, 49, 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha nueve (9) de marzo de 2011, se recibieron las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de su acción de amparo constitucional, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ciudadanos Magistrados, resulta que mi defendido GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCIA,… omissis…, desde la fecha del 23-11-2010 se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por virtud de SENTENCIA CONDENATORIA que dictara en su contra el Organo (sic) Agraviante Conflictuado Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido con Escabinos, presidido por la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, quien para la fecha del día Veintitrés (sic) (23) de Noviembre de 2.010, cuando concluyó el Juicio Oral y Público en contra de mi identificado defendido, dicha Juez Presidenta conforme al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal sólo dio lectura a la DISPOSITIVA de la Sentencia y hasta la presente fecha de hoy Martes (08) de Marzo de 2.011, la Ciudadana Juez Presidenta, NO HA PUBLICADO LA SENTENCIA en extenso, incurriendo con ello el Organo (sic) Agraviante Conflictuado Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Mixto constituido con Escabinos, en una evidente ABSTENCION u OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y DILACION (sic] o RETARDO PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA, pues desde la fecha 23-11- 2010 en que se dio lectura a la DISPOSITIVA hasta la presente fecha del día de hoy OCHO (08) DE MARZO DE 2011 han transcurrido TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS y la citada Sentencia no ha sido publicada en extenso, muy a pesar, que el Artículo 365 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, - entre otras cosas- clara y meridianamente establece que “La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva”, días estos, que también ya transcurrieron y nada, aunado a que dicho Órgano Agraviante Conflictuado no fijó fecha alguna para la respectiva publicación en extenso de esa Sentencia, ni citó a las partes para una fecha específica en el acto del pronunciamiento de la Dispositiva para que concurrieran al dia (sic) fijado para la publicación integra de la sentencia; incurriendo además dicho Organo (sic) Agraviante Conflictuado presidido por la mencionada Juez MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en flagrante violación de los derechos que a mi defendido le asisten y que tiene garantizados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en Tratados Internacionales suscritos por la República y que son Ley de Estricto cumplimiento por parte de nuestros Jueces Penales, pues con esa OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y DILACIÓN O RETARDO PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA en que incurren los co-rresponsables Juez Presidenta y Escabinos respectivamente, se le están cercenando sus Derechos a mi defendido a una Tutela Judicial Efectiva, a un Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho a Recurrir de ese fallo, a la Seguridad Jurídica, y que hasta tanto, el tantas veces mencionado Organo (sic) Agraviante conflictuado no publique dicha Sentencia íntegramente, no podrá esta Defensora recurrir o apelar de ese fallo condenatorio en su contra; siendo oportuno agregar además, que esta Defensora ha acudido en diversas fechas y diferentes horas al citado Tribunal para que se le informe si ya está lista la Sentencia y de cuándo se va a publicar, recibiendo como respuesta tanto por la Ciudadana Juez MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA como por la Ciudadana secretaria de turno que aún no se va a publicar porque no está lista y que espere la Boleta de Notificación. Pero es el caso, que ya han transcurrido TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS y nada que es publicada la Sentencia, todo lo cual mantiene a mi defendido, a sus progenitores y a esta Defensa en una situación de incertidumbre e inseguridad jurídica.

Ahora bien; esta situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica conllevó a los progenitores de mi defendido, ciudadanos YARLENY GARCIA DE FUENMAYOR y ANGEL FUENMAYOR VILCHEZ,…omissis…, quienes viéndose en la imperiosa necesidad, acudieron hasta la RECTORIA y PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, …omissis… y DENUNCIARON a la ciudadana Juez del citado Tribunal MSC MARIA EUGENIA PEÑALOZA, por violación del DEBIDO PROCESO en virtud de la evidente OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO O DILACION PROCESAL ocurrido en el caso concreto, ventilado en el Exp. N°. 7M-102-07,…omissis… y en dicha Rectoría-Presidencia una vez recibida la citada Denuncia, le fue comunicado de inmediato vía telefónica por las Abogadas MARIA VALLES y LIESKA UGARTE, y también por Escrito a la mencionada Juez MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA de esa DENUNCIA formulada en su contra, quien -según lo informado por las mencionadas Abogadas MARIA VALLES y LIESKA UGARTE- la ciudadana JUEZ MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en la fecha del día MIERCOLES 09-02-11 respondió, que en las 48 HORAS SIGUIENTES se publicaría in extenso la (sic) tantas veces citada Sentencia, siendo totalmente falso lo manifestado por la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, a la Rectoría-Presidencia, puesto que hasta la presente fecha de hoy Martes OCHO (08) DE MARZO DE 2011, la Sentencia no ha sido publicada: siendo oportuno agregar además, que posteriormente, es decir, en las fechas de los días
VIERNES 18 DE FEBRERO, JUEVES 24 DE FEBRERO Y LUNES 28 DE FEBRERO
2011 respectivamente, los progenitores de mi defendido acudieron nuevamente en horas de la mañana hasta la RECTORIA-PRESIDENCIA, pues los mandaron a ir en las fechas señaladas para que les informaran sobre la respuesta dada al respecto por la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, y donde siempre fueron atendidos por las Abogadas MARIA VALLES y LIESKA UGARTE, quienes en cada una de esas fechas señaladas les dijeron que la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, les manifestaba vía telefónica respectivamente: 1) que ya la Sentencia estaba lista; 2) que apenas iba por la pagina Nro. 47: 3) que sólo faltaba la firma de la Escabina ROSMERY ROZO CRUZ; 4) que no ubicaban a la mencionada Escabina.

Ahora bien; luego, en vista de todo ésto (sic), con fecha Miércoles 02 de marzo DE 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, esta defensora decidió acudir personalmente junto a los progenitores de mi defendido hasta la RECTORIA-PRESIDENCIA, donde fuimos amablemente atendidos personalmente por la Ciudadana Juez Rectora Dra. IMELDA RINCON OCANDO, quien dirigiéndose a los progenitores de mi defendido y a esta Defensora, manifestó que en vista de lo que ocurría y en virtud de la DENUNCIA por ellos interpuesta, ella con fecha VIERNES 25-02-2011 había enviado a CARACAS dicha denuncia con Oficios de fecha 21 -02-2011 Nros. 0223-2011 a la Dra. LUISA ESTHELA MORALES; 0224-2011 a la Dra. IRIS PEÑA; 0225-2011 al Dr. ELADIO APONTE y 0226-2011 a la Dra. ALICIA GARCIA DE NICHOLLS a fin de que tomaran cartas en el Asunto. Luego al siguiente día, es decir, el JUEVES 03 DE MARZO DE 2011 en horas de la mañana, esta Defensora acude una vez más al Organo (sic) Agraviante conflictuado y al llegar allí, es atendida por la MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, a quien luego de preguntarle esta Defensora si ya esa Sentencia la había terminado, ella respondió: ““NO, AQUÍ ESTOY TODAVIA EN ESO””…omissis…

Ciudadanos Magistrados, esta defensa intenta esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ante esta Corte de Apelaciones a fin de que la Ciudadana Juez MSC. MARIA EUGENIA PEÑALOZA, como Presidenta del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Mixto constituido con Escabinos, Organo (sic) Agraviante Conflictuado, sea conminada a publicar de inmediato el texto integro de la Sentencia, pues ha incurrido en evidente OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y RETARDO o DILACION PROCESAL e INOBSERVANDO LAPSOS PROCESALES con expresa violación del DEBIDO PROCESO en perjuicio de mi defendido GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCIA, a pesar que mi defendido tiene DERECHO A LA JUSTICIA subsumido este derecho en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…omissis…

Correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene toda persona sindicada en un proceso penal por la comisión de un delito, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los sindicados (procesados, acusados, penados) (ART. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el deber insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y EL RETARDO O DILACION PROCESAL SIN CAUSA JUSTIFICADA CONOCIDA que ocurre en el caso que nos ocupa constituyen una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para mi defendido de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…omissis…

SOLICITO de esta Corte de Apelaciones, que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva en todas y cada una de sus partes y con los demás pronunciamientos de Ley…”.


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para decidir la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en contra de la presunta “ABSTENCIÓN U OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO O DILACIÓN PROCESAL” en que ha incurrido el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido en forma Mixta, toda vez que a criterio de la accionante, a su representado le ha sido vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, la igualdad ante la ley, el goce y ejercicio de los derechos humanos, así como el derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida, lesionada por omisión de pronunciamiento y retardo injustificado al no publicar el órgano subjetivo el cuerpo integro de la sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal de Instancia en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, cuando concluyó el juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el contenido de la denuncia que sustenta la Acción de Amparo Constitucional (omisión judicial), esta Sala de Alzada, de forma breve y sumaria pasa a reiterar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo contra la presunta inactividad del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en tal sentido, se observa la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión de pronunciamiento (falta de publicación del cuerpo integro de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 23.11.2010), por parte de un Juez o Tribunal de la República.

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido que “...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ –en sentido material y no sólo formal- ...” (Decisión N° 165 de fecha 24.3.00).
Este criterio ha sido reiterado en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), en las cuales se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, donde se fijan además las reglas complementarias a la primera de las sentencias señaladas.
Entonces, atendiendo a los criterios antes expuestos así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala afirma su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la presunta omisión se le imputa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por la abogada SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo planteada, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se conmine a la ciudadana MARIA EUGENIA PEÑALOZA, en su carácter de jueza presidenta del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a publicar el cuerpo integro de la sentencia dictada por ese Tribunal de Instancia en fecha 23.11.2010, lo que a juicio del accionante se traduce en una evidente omisión de pronunciamiento y retardo o dilación procesal e inobservancia de los lapsos procesales.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación del presente recurso extraordinario, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que la abogada en ejercicio SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional, solo la petición por parte de la accionante, del traslado del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta este Tribunal Colegiado a los fines de que el mismo le otorgue por ante la Secretaría el “PODER APUD ACTA de representación”; o en todo caso la consignación de otro documento distinto al instrumento poder o mandato, que acredite la voluntada del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR, de ser representado por la accionante, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente lo siguiente:

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, estableció:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)…omissis…

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en el cual únicamente riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal Colegiado que, efectivamente, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.

De las actas que componen el expediente contentivo del presente asunto, tampoco se desprende que el abogado accionante sea titular del derecho controvertido, que sea sujeto del interés objeto del litigio, que tengan un interés directo en la presente incidencia de amparo y, por ende, que tengan legitimidad para actuar, en ese sentido, razón por la cual esta Sala debe considerar inadmisible la acción de amparo en este aspecto.

Al no constar en actas ni el carácter o representación de la abogada accionante, ni la designación y juramentación como abogado en la causa, antes de intentar la acción, y con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación de la abogada accionante SOFIA BELEN ALARCON, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúa la mencionada accionante, por el contrario solicita esta Alzada, una vez intentada la acción de amparo, sea acordado el traslado del imputado desde el centro de reclusión en el cual permanece, hasta la Sede de este Tribunal Colegiado a los fines de otorgar el poder de representación de manera apud acta, por lo que, al no estar acreditada en autos hasta este momento, como defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado con anterioridad para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello. ASÍ SE DECLARA.

A criterio de quienes aquí deciden, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente que determina la doctrina constitucional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que –dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, o una Acción de Amparo contra sentencia, cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, quien acciona carece de legitimación activa para incoar la acción, al no haber demostrado tal cualidad antes de intentar la acción de amparo, y no como pretende mediante un poder apud acta que dice ser original pero hasta la presente, es decir posterior a la presentación de la acción de amparo carece de la voluntad expresa del presunto agraviado GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR, para que la profesional del derecho SOFIA BELEN ALARCON DE BOSCAN lo represente ante esta Instancia.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio, un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, a juicio de la Sala, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En ese mismo orden de ideas, constata este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, que de las actuaciones sometidas a su consideración únicamente se verifica el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, sin embargo, la accionante no acompañó el nombramiento como defensora privada del asunto penal seguido en contra del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA, realizado ante el Tribunal de Instancia y que igualmente hubiese servido a esta Instancia para determinar la legitimidad de la accionante, conforme a lo prevé el criterio sostenido por la Sala Constitucional, al señalar lo siguiente:
“….en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra…” Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).


Asimismo, constituyendo lo anterior una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada, del documento para este caso distinto a instrumento poder, que de igual forma acreditara la condición de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCÍA; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la abogada en ejercicio SOFÍA BELEN ALARCÓN DE BOSCAN, debe ser declarada INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primea de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la abogada en ejercicio SOFÍA BELÉN ALARCÓN DE BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.548, manifestando actuar en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ALEXANDER FUENMAYOR GARCIA, portador de la cedula de identidad N° 18.516.863, la cual presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 27, 49, 49 .8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 18 y 21 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido con escabinos, el cual, según señala la accionante, la Juez Presidente abogada MARÍA EUGENIA PEÑALOZA, y los jueces escabinos ANGEL TORRES GARCÍA y ROSMERY MOZO CRUZ, incurrieron en abstención u omisión de pronunciamiento y retardo o dilación procesal; inadmisibilidad que se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA


NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 084-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-O-00015
EEO/Tpinto.-