REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004296
ASUNTO : VJ02-X-2011-000003
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En fecha Veintidós (22) de Febrero del año 2011, la profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, interpone recusación en contra del Abogado JOEL DARIO ALTUVE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso particular en relación a la causa No. VP02-S-2009-004296, seguida en contra del ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EVELITZA FERNÁNDEZ.
En fecha cuatro (4) de Marzo de 2011, se recibió la presente causa, y se dio entrada en esta Sala de Alzada, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el término a que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el incidente propuesto.
I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE.-
La profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, recusa al Abogado JOEL DARIO ALTUVE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los siguientes argumentos:
“Quien suscribe, la Profesional del Derecho Dra. LESLI MORONTA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.143.112, Abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.143, con Domicilio Procesal en la Urbanización Villa Hermosa, Calle 1 OC, N° 18- 135, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono 0414- 632.59.86, actuando en el presente acto con el carácter de DEFENSORA PRIVADA del Imputado BENEGILDO ALFONSO MACHADO, venezolano, de treinta y cinco 35,) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.069.345, residenciado en el Sector Santa Lucía, Parroquia Las Parcelas, Vía Carrasquero, cruzando por el Abasto el Trono de San Benito, frente al Consejo Común al Tollo Wayúu del Municipio Mara del Estado Zulia y quien se encuentra en libertad por haberle imputado la Representación Fiscal N° 33 del Ministerio Público, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ante Usted acudo para exponer:
I
En base a las facultades legales que me confiere el Artículo 85, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a proponer INCIDENCIA RECUSATORIA en contra del Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOEL DARlO ALTUVE PA TIÑO, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 93 ejusdem, propongo la referida incidencia en tiempo hábil.
II
CAUSAL DE RECUSACIÓN
La conducta desplegada por el Juez JOEL DARIO ALTUVE
PATIÑO, Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las
Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra
incursa en la causal N° 8 del Artículo 86 del Código
Orgánico Procesal Penal, la cual establece:
“Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces Profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (Omisis). 8°) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
III
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que con fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011), la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó el Acto Conclusivo en la Investigación N° 24-F33-301 -09, contentivo de la Acusación Fiscal, en contra de mi Defendido, por el delito ya referido, por ante el Juez Profesional Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Con fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil once (2011), el Tribunal dicta un auto de entrada a la Acusación Fiscal y acuerda fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) y ordenó las correspondientes Boletas de Notificaciones.
Con fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil once (2011), el Abogado CARLOS TREJO introdujo por ante el Tribunal A-Quo, solicitud de copias simples de la Acusación.
Con fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil once (2011), el Tribunal A-Quo, mediante auto, ordenó proveerlas.
Con fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), el
Defensor Privado Abogado CARLOS TREJO, presentó Escrito de
Contestación al Escrito Acusatorio, ya que según el
Imputado, el Tribunal no se encontraba despachando el día siete
(07) de Febrero de dos mil once 2011), motivo por el cual la Secretaria impartió instrucciones al Alguacilazgo, que lo presentara el día ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), que el Tribunal lo iba a recibir, como en efecto fue recibido por la Oficina del Alguacilazgo el día ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (9:14 a.m.).
Con fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), mi Defendido BENEGILDO ALFONSO MACHADO, presentó Revocamiento del Defensor Privado CARLOS TREJO, y me nombra como Defensora Privada a mi persona, escrito éste recibido por el Alguacilazgo a las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).
En esa misma fecha (08-02-11), el Tribunal de la Causa difiere el Acto de la Audiencia Preliminar, siendo las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a. m.) y en donde deja constancia de la incomparecencia de mi Defendido a dicho acto, a pesar que se encontraba en la Sala de Espera para ser llamado, ya que el acto no se encontraba fijado para las once y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (11:54 a. m.), sino que estaba fijado para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); y a esa hora se encontraba mi Defendido en dicha Sala, como se evidencia de la hora diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.), hora en que presentó el documento de Revocatoria de su anterior Defensor y en dicho diferimiento, no ordenaron notificarlo para el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijaron (sic) la Audiencia Preliminar.
Con fecha nueve (09) de Febrero de dos mil once (2011), libraron Boleta de Notificación de Audiencia Preliminar al Abogado CARLOS JAVIER TREJO, que ya para la fecha no era el Defensor Privado de mi Defendido, como se demuestra en el Escrito Revocatorio de fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011); en consecuencia, mal puede este Tribunal notificar a un Abogado que no tiene relación con la Causa; y en tal sentido, el Abogado que debió haber sido notificado era mi persona, cosa que no se realizó en ningún momento.
Con fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa realiza mi Aceptación y Juramentación como Defensora Privada del imputado BENEGILDO ALFONSO MACHADO, y no fui notificada de la Audiencia Preliminar y como le pregunté al Juez Profesional para cuando era dicha Audiencia, me contestó en forma altanera “que él no tenía nada que hablar conmigo, que firmara y me retirara” por lo cual me retiré a esperar que me entregaran la copia certificada del Acta de Juramentación y, en vista de que había esperado media (½) hora, me retiré de la Sala del Despacho, porque tenía otros actos que atender en los Tribunales.
Con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hice acto de presencia por ante el Tribunal de la Causa, con el fin de retirar la copia certificada de la Juramentación y es cuando el Alguacil me pregunta que por qué asunto venía y le manifesté por el 004296-2009, me preguntó por mi Defendido, si estaba en la Sala, yo le pregunté que para qué y me informó que tenía el Acto de la Audiencia Preliminar y me dejó presente con un resaltador amarillo, por lo cual le manifesté que yo iba a ver si se encontraba en la puerta y como no lo vi, lo llamé por el celular y le manifesté que tenía que estar en el Tribunal porque ese día era la Audiencia Preliminar y se asombra porque a él no le habían notificado, pero insistí en que se presentara lo más pronto posible y éste se trasladó desde Carrasquero y logró llegar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m .), pero fue imposible que entrara en seguida, ya que el Alguacil de la puerta no lo dejaba pasar, porque no tenía Boleta de Notificación y me vi en la necesidad de buscar al Supervisor de los Alguaciles para que le dieran acceso a mi Defendido.
Una vez en la Sala de Espera ambos fuimos llamados para que pasáramos a la Sala de Audiencias y una vez en la misma, el Juez Profesional señaló que se iba a llevar a cabo la Audiencia Preliminar y le manifestó a la Representante Fiscal que expusiera su Acusación; de inmediato intervine y le manifesté al Juez Profesional que no me había impuesto de las actas de la causa, ya que no me habían proveído las copias de la misma, motivo que hizo enfurecer al ciudadano Juez y me manifestó que esa Audiencia se había diferido cinco (5) veces y para él estaba allí para evitar esos diferimientos, que mi persona se fue el día 18-02-2011 del Tribunal sin que me fuera entregada la Juramentación y las copias del expediente; yo insistí en que no me llamaron para entregarme dichas copias, debido a que esperé media (1/2) hora y no fui llamada por la Secretaria para tales efectos. Tal situación enardeció más el proceder del Juez Profesional y me manifestó: “se la voy a diferir, pero para mañana a las diez de la mañana (10:00 a. m.)” y le entregó a la Secretaria la causa para que le sacaran las copias y me las entregaran, pero que la Audiencia la fijaba para mañana, porque yo no difería audiencias como lo había pregonado por los pasillos, sino el Tribunal.
IV
La conducta desplegada por el Recusado se encuentra encuadrada en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los actos realizados en este proceso comprometen su imparcialidad, debido a que dejó inasistente a mi Defendido el día ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), en el acto de la Audiencia Preliminar, estando en la Sala de Espera; difirió la Audiencia para el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011) y no acordó notificarlo para dicho acto; me juramentó el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil once (2011), nos puso a firmar dicho nombramiento y como le pregunté para cuando estaba fijada la Audiencia Preliminar, ya que no constaba en dicha Juramentación que quedaba notificada para el Acto de la Audiencia Preliminar, fijada para el día veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011) y me respondió que él no tenía nada que hablar conmigo y que me retirara del Tribunal.
Los hechos narrados en esta Incidencia, constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juez Profesional
Recusado, ya que le ha violentado a la Defensa el Debido
Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tute la Judicial
Efectiva, previstos en los Artículos 49, Ordinal 1° y 26 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, los cuales establecen:
…OMISSIS….
El Legislador Venezolano instituyó la figura jurídica de las Recusación, con el fin de evitar hechos graves que comprometan la imparcialidad del Juzgador y, por ello, esta Defensa solicita que sea aplicada ya que he sido irrespetada y agredida verbalmente como mujer y como Profesional, sin haber dado motivos para ello y por el solo hecho de cumplir con mi obligación de Defensa en este Proceso; y a tales efectos, señalo la infracción de los Artículos 1, 3, 6, 8, 9 y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolanos, los cuales establecen:
…OMISSIS…
PETITORIO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, RECUSO
FORMALMENTE AL JUEZ PROFESIONAL JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, Órgano Subjetivo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por no tener confianza de su imparcialidad, por los actos realizados en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, el Código de Ética del Juez, los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, que prevalecen en el Ordenamiento Jurídico Interno, Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tal motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, declaren con lugar la presente Incidencia Recusatoria y ordene apartar al Juez Recusado de la presente causa, debido a que mi Defendido tiene temor de ser juzgado en la forma que lo ha realizado el Recusado.
PROMOCION DE PRUEBAS
1. Copia simple del Asunto N° VPO2-S-2009-004296, cuya pertinencia consiste en demostrar los actos que fundamentan la presente Recusación
2. Compulsa certificada del Asunto N° VPO2S-2OO9-OO4296, cuya pertinencia consiste en demostrar que la Audiencia Preliminar fue diferida el 21-02-2011 para el día 22-02-2011 impidiéndole a esta Defensa realizar un estudio de la Causa, con el fin de cumplir fielmente con la defensa técnica en el proceso, la cual solicito al Tribunal que la provea.
3. Con la copia cerificada del Asunto demostraré que la
Audiencia Preliminar solo se había diferido una (1) sola vez y no cinco (5) veces como señaló el Recusado en la Sala de Audiencia, así como también no fui notificada para dicho acto y, sin embargo, el Recusado pretendía obligarme a realizar la Audiencia Preliminar el día 21 de Febrero de 2011, más con soberbia la fijó para el día 22 de Febrero de 2011. Es Justicia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). ”
II. INFORME DEL FUNCIONARIO RECUSADO.-
Por su parte, el Juez Profesional presentó informe de recusación, alegando esencialmente lo siguiente:
“…En el día de hoy, veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Once (2.011), comparece el Juez de este Tribunal Abg. Joel Darío Altuve Patiño, ante la Secretaria de Sala Abogada Doris Mora. Y expone: Visto el escrito de Recusación presentado por la Abg. LESLI MORONTA LÓPEZ, en su condición de Abogada Defensora del Ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, fundamentado en el artículo 93 deI Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguidas a levantar el Informe correspondiente a los fines de su tramite legal consiguiente previa narración sucinta de las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia:
La presente causa tiene su génesis por Inicio de Investigación recibida en fecha 13-05-2009. El Ministerio Público presentó escrito de Acusación el día 25-01.2001, en razón de lo cual mediante auto de entrada, fuere fijada Audiencia Preliminar para el día 08-02-2011, a las 10:30a.m., librándose de consiguiente las boletas de notificación a las partes, esto es: Imputado: BENEGILDO ALFONSO MACHADO, Defensor Privado: CARLOS TREJO; Fiscalía 33 del Ministerio Público; Victima (se omite por razones de edad) y representante legal: RENZO FERNANDEZ respectivamente; notificaciones todas éstas que se hicieron efectivas, tal y como consta de autos.
En fecha 28 de Enero de 2.011, el Abg. Carlos Trejo en su condición de Defensor Privado, solicita Copias del expediente, debidamente acordadas el día de Despacho siguiente (31-01-2.011).
Llegado el día fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar 08-02-2.011, el Defensor Privado ya identificado, presenta escrito de Contestación a la Acusación a las 9:14 a.m. y anunciada la Audiencia Preliminar fijada, se constituyó el Tribunal solo con la comparecencia del Ministerio público y la representación de la víctima, no se hizo presente el Imputado ni su Abogado Defensor, en ocasión de lo que fuere diferida tal Audiencia para el día 21-02-2.011 a las 9:00a.m., librándose las boletas respectivas de los incomparecientes, notificaciones que se hicieron efectivas en los días subsiguientes.
En fecha 18-02-2.011 el Tribunal dejo constancia de recibir de la Oficina de Alguacilazgo, escrito de Revocatoria y designación de la Defensora Privada Abg. LESLI MORONTA LÓPEZ, quien en esa misma fecha se juramenta y solicita copias certificadas en el mismo acto. Llegada la nueva oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se constituyo el tribunal para tal fin con la comparecencia de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, el imputado de Autos y la defensa Privada Abg. LESLI MORONTA LÓPEZ, quien solicitó el diferimiento de la Audiencia, cuyo pedimento fue acordado para el día 22-01-2011 a las 10:00 a.m, librándose la respectiva notificación a la víctima y su representante, haciéndose efectiva tal y como consta de autos.
El día 22-02-2.011, la Abog LESLI MORONTA LÓPEZ presentó ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de Recusación en mi contra aduciendo estar incurso en la causal 8° del articulo 86 deI Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el tramite inmediato de la incidencia propuesta y remitidas las actas procesales al Juzgado correspondiente.
Al particular, ha de observarse, que en modo alguno puede inferirse elemento demostrativo que vislumbre afectada la imparcialidad del Juez en el caso que nos ocupa, amen que solo se han realizado actos de mero trámite y en modo alguno la solicitante del diferimiento requirió la extensión alguna del lapso del diferimiento, el cual en todo caso se encuentra bajo la esfera discrecional del Juez, quien es el órgano que regula el tramite de los actos y audiencias a celebrarse en el Tribunal, máxime si el peticionante no fundamenta en su razón de pedir el tiempo que amerita para la preparación de su defensa, pues en su derecho de palabra, bien pudiere ilustrarle al Juez sobre su necesidad y lapso por el cual solicita tal diferimiento, que en todo caso, y en respeto a todos actores del proceso, tales diferimientos deben solicitarse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha fijada para los actos, conforme lo dispone el Código de ética del Abogado y Abogada Venezolana. Sin embargo, y no habiendo oposición alguna a tal pedimento, el Tribunal haciendo uso de su facultad discrecional para resolver acordó el diferimiento solicitado.
En tal sentido, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, los alegatos de la recurrente, por no encontrarse ajustados a la realidad de los hechos y menos aún ajustados en derecho, los pedimentos presentados. El mismo decir de la accionante:
…OMISSIS…
Asimismo, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi imparcialidad se encuentre afectada para seguir conociendo de la presente causa.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO animadversión alguna por la Abg LESLI MORONTA LÓPEZ en razón de su solicitud de diferimiento de una Audiencia Preliminar amen de que la celebración de tal Audiencia es un requisito esencial en el tramite del asunto judicial que se sigue y la misma será celebrada indistintamente de los diferimientos que pudieren producirse, por lo que no puede entenderse a razón de que se atribuye una supuesta imparcialidad por la solicitud de un diferimiento. A mi entender, realmente nos encontramos frente a un recurso inoficioso que ocasiona retardo al tramite natural del pleito judicial en la causa principal que se sigue al imputado de autos.
Por todos los razonamientos expuestos, solicito a esta Honorable Corte desestime los argumentos propuestos por la recurrente por encontrarse de toda esfera real y jurídica, amen de no encontrarme incurso en la causal contenida en el ordinal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ni en ninguna otra y DECLARE SIN LUGAR la Recusación infundadamente propuesta en mi contra. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. ”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En ese sentido, se observa que la accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir a la recusante que el Juez recusado se encuentra parcializado, lo cual podría afectarla como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
Una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes en el caso sub-examine, que la accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por el Juez recusado compromete su imparcialidad, debido a que dejó inasistente a su defendido el día 8 de febrero de 2011, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando éste en la Sala de Espera, difiriendo la Audiencia para el día 21 de Febrero de 2011, sin acordar su notificación para dicho acto. Por otra parte indica que, fue juramentada como Defensa Privada el día 18 de Febrero de 2011, fecha en la cual le preguntó al hoy recusado el día en el cual se encontraba pautada la Audiencia Preliminar, por cuanto no constaba en el acta de juramentación que suscribió, ante lo cual el recusado le respondió que no tenía nada que hablar con ella y que se retirara del Tribunal. Posterior a ello, señala que el día 21 de Febrero de 2011, se acercó ante el Tribunal para retirar copia certificada de la juramentación realizada y de la causa, y es informada de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual se comunica telefónicamente con su representado, a los fines de que asista a dicho acto, no obstante, estando presentes las partes se dio inicio al acto, solicitando la hoy recusante el diferimiento, en virtud de no haberse impuesto de la causa, al no ser entregadas las copias solicitadas en anterior fecha (18 de febrero de 2011), a pesar de haber esperado ese día media hora, sin ser llamada por la secretaria para la entrega de las copias, lo que conllevó a su juicio a que el Juez recusado al escuchar dicho argumento, de forma “enardecida” difiriera el acto para el día siguiente (22-02-11), bajo el alegato que, ella no difería audiencias, sino el tribunal. Circunstancias éstas, por las que estima la recusante que se pone en tela de juicio la imparcialidad y objetividad del Juez de Primera Instancia.
Expuesto lo anterior, verificaron estas Juzgadoras que la recusante de autos, consignó pruebas que, no permiten acreditar la parcialidad del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues de la mismas, solo se deriva la veracidad de los actos diferidos referidos en la recusación y la falta de notificación a la Defensa (hoy recusante) para el acto fijado en fecha 21-02-2011, en consecuencia, dichas actuaciones jurisdiccionales por sí solas no hacen presumir la parcialidad del juez en dicho asunto penal. Al respecto, estima esta Alzada que en el caso de autos, ante la impertinencia de argumentos o medios de prueba, que de alguna manera permitieran verificar lo denunciado, pues en el supuesto de hecho que el recusado haya incurrido en algún motivo grave que afecte su imparcialidad y objetividad como Juzgador, la recusante no demostró lo alegado.
En ese sentido, se advierte que, el juez atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director del proceso, razón por la cual el hecho que, el hoy recusado difiriera el acto previa solicitud de la Defensa, un día después no evidencia la parcialidad del mismo, pues en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son ciertos actos jurisdiccionales del recusado en cumplimiento de su rol como director del proceso, siendo discrecional de éste el diferimiento de los actos a celebrarse en el Tribunal a su cargo.
Debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar atendiendo a la solicitud de la Defensa (hoy recusante), siendo discrecional para el primero el plazo de fijación del mencionado diferimiento, lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la parcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, en contra del Abogado JOEL DARIO ALTUVE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso particular en relación a la causa No. VP02-S-2009-004296, seguida en contra del ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EVELITZA FERNÁNDEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la profesional del derecho LESLI MORONTA LÓPEZ, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, en contra del Abogado JOEL DARIO ALTUVE, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso particular en relación a la causa No. VP02-S-2009-004296, seguida en contra del ciudadano BENEGILDO ALFONSO MACHADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente EVELITZA FERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala- Ponente
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 083-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004296
ASUNTO : VJ02-X-2011-000003
JF/cf